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martes, diciembre 30, 2008

Biblioteca del Congreso Nacional: ley de propiedad intelectual

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL Nº 17336

Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : LEY-17336

Fecha de Publicación : 02.10.1970

Fecha de Promulgación : 28.08.1970

Organismo : MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Ultima Modificación : LEY-19928 31.01.2004

LEY N° 17.336

PROPIEDAD INTELECTUAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien

prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

DERECHO DE AUTOR

Capítulo I

Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones

Artículo 1° La presente ley protege los derechos

que, por el solo hecho de la creación de la obra,

adquieren los autores de obras de la inteligencia en los

dominios literarios, artísticos y científicos,

cualquiera que sea su forma de expresión, y los

derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos

patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la

paternidad y la integridad de la obra.

Art. 2° La presente ley ampara los derechos de todos

los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, LEY 19914

productores de fonogramas y organismos de radiodifusión Art. 3º Nº 1

chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los D.O. 19.11.2003

derechos de los autores, artistas intérpretes o

ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de

radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país

gozarán de la protección que les sea reconocida por las

convenciones internacionales que Chile suscriba y

ratifique.

Para los efectos de esta ley, los autores apátridas

o de nacionalidad indeterminada serán considerados como

nacionales del país donde tengan establecido su

domicilio.

Art. 3° Quedan especialmente protegidos con arreglo

a la presente ley:

1) Los libros, folletos, artículos y escritos,

cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas

las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y

compilaciones de toda clase;

2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias,

comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la

forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y

teatrales en general, así como las coreográficas y las

pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o

en otra forma;

4) Las composiciones musicales, con o sin texto;

5) Las adaptaciones radiales o televisuales de

cualquiera producción literaria, las obras

originalmente producidas por la radio o la televisión,

así como los libretos y guiones correspondientes;

6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones

de la misma naturaleza;

7) Las fotografías, los grabados y las

litografías;

8) Las obras cinematográficas;

9) Los proyectos, bocetos y maquetas

arquitectónicas y los sistemas de elaboración de

mapas;

10) Las esferas geográficas o armilares, así como

los trabajos plásticos relativos a la geografía,

topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general

los materiales audiovisuales;

11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros

similares;

12) Las esculturas y obras de las artes figurativas

análogas, aunque estén aplicadas a la industria,

siempre que su valor artístico pueda ser considerado

con separación del carácter industrial del objeto al

que se encuentren incorporadas.

13) Los bocetos escenográficos y las respectivas LEY 18957

escenografías cuando su autor sea el bocetista; Art. único Nº 1

14) Las adaptaciones, traducciones y otras D.O. 05.03.1990

transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el

autor de la obra originaria si ésta no pertenece al

patrimonio cultural común;

15) Los videogramas y diaporamas, y LEY 18957

Art. único Nº 2

D.O. 05.03.1990

16) Los programas computacionales, cualquiera sea LEY 19912

el modo o forma de expresión, como programa fuente o Art. 20 Nº 1

programa objeto, e incluso la documentación D.O. 04.11.2003

preparatoria, su descripción técnica y manuales de

uso.

17) Las compilaciones de datos o de otros LEY 19912

materiales, en forma legible por máquina o en otra Art. 20 Nº 2

forma, que por razones de la selección o disposición de D.O. 04.11.2003

sus contenidos, constituyan creaciones de carácter

intelectual. Esta protección no abarca los datos o

materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de

cualquier derecho de autor que subsista respecto de los

datos o materiales contenidos en la compilación;

18) Los dibujos o modelos textiles.

Art. 4° El título de la obra forma parte de ellas y

deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del

autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro

que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión,

para individualizar otra del mismo género.

Art. 5° Para los efectos de la presente ley, se

entenderá por:

a) Obra individual: la que sea producida por una

sola persona natural;

b) Obra en colaboración: la que sea producida,

conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos

aportes no puedan ser separados;

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo

de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una

persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y

publique bajo su nombre;

d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el

nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser

éste ignorado;

e) Obra seudónima: aquella en que el autor se

oculta bajo un seudónimo que no lo identifica,

entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito

conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;

f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a

conocer al público;

g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la

publicidad sólo después de la muerte de su autor;

h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente

creada;

i) Obra derivada: aquella que resulte de la

adaptación, traducción u otra transformación de una

obra originaria, siempre que constituya una creación

autónoma;

j) artista, intérprete o ejecutante: el actor,

locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín,

músico o cualquiera otra persona que interprete o

ejecute una obra literaria o artística o expresiones LEY 19914

del folklore; Art. 3º Nº 2

k) productor de fonogramas significa la persona a y b)

natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la D.O. 19.11.2003

responsabilidad económica de la primera fijación de

los sonidos de una ejecución o interpretación u otros

sonidos o las representaciones de sonidos;

l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio

o de televisión que transmite programas al público;

m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora LEY 18443

de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Art. único Nº 1 a)

Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos D.O. 17.10.1985

tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que

incorpora la totalidad o una parte substancial de los

sonidos fijados en él;

m) bis Radiodifusión. Para los efectos de los LEY 19914

derechos de los artistas intérpretes y productores de Art. 3º Nº 2 c)

fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de D.O. 19.11.2003

sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones

de éstos, para su recepción por el público; dicha

transmisión por satélite también es una "radiodifusión";

la transmisión de señales codificadas será

radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean

ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión

o con su consentimiento;

n) Emisión o transmisión: la difusión por medio

de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos

sincronizados con imágenes;

ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de LEY 18443

un organismo de radiodifusión por otro o la que Art. único Nº 1 b)

posteriormente hagan uno u otro de la misma D.O. 17.10.1985

transmisión;

o) publicación de una obra, interpretación o LEY 19914

ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta Art. 3º Nº 2 d)

al público de la obra, interpretación o ejecución fijada D.O. 19.11.2003

o del fonograma, con el consentimiento del titular del

derecho, siempre que los ejemplares tangibles se

ofrezcan al público en cantidad suficiente;

p) Videograma: las fijaciones audiovisuales LEY 18443

incorporadas en cassettes, discos u otros soportes Art. único Nº 1 b)

materiales. D.O. 17.10.1985

Copia de videograma: el soporte que contiene

imágenes y sonidos tomados directa o indirectamente de

un videograma y que incorpora la totalidad o una parte

substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;

q) Distribución: la puesta a disposición del

público del original o copias tangibles de la obra

mediante su venta o de cualquier otra forma de LEY 19914

transferencia de la propiedad o posesión del original Art. 3º Nº 2 e)

o de la copia. D.O. 19.11.2003

r) Planilla de ejecución: la lista de las obras LEY 18957

musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y Art. único Nº 4

el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la D.O. 05.03.1990

ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención

deberá incluir además el nombre artístico del

intérprete y la marca del productor;

s) Diaporama: sistema mecánico que combina la

proyección de una diapositiva con una explicación

oral, y

t) Programa computacional: conjunto de instrucciones LEY 18957

para ser usadas directa o indirectamente en un Art. único Nº 5

computador a fin de efectuar u obtener un determinado D.O. 05.03.1990

proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette,

cinta magnética u otro soporte material.

Copia de programa computacional: soporte material

que contiene instrucciones tomadas directa o

indirectamente de un programa computacional y que

incorpora la totalidad o parte sustancial de las

instrucciones fijadas en él.

u) Reproducción: la fijación de la obra en un LEY 19912

medio que permita su comunicación y la obtención de Art. 20 Nº 4

copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o D.O. 04.11.2003

procedimiento.

v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por

cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir

los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,

actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por

el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un

mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin

distribución previa de ejemplares a cada una de ellas,

incluyendo la puesta a disposición de la obra al

público, de forma tal que los miembros del público

puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que

cada uno de ellos elija.

w) Transformación: todo acto de modificación de la

obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier

otra variación en su forma de la que se derive una obra

diferente.

x) fijación significa la incorporación de sonidos, LEY 19914

o la representación de éstos, a partir de la cual puedan Art. 3º Nº 2 f)

percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un D.O. 19.11.2003

dispositivo.

Capítulo II

Sujetos del Derecho

Art. 6° Sólo corresponde al titular del derecho de

autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la

obra.

Art. 7° Es titular original del derecho el autor de

la obra. Es titular secundario del derecho el que la

adquiera del autor a cualquier título.

Art. 8° Se presume autor de una obra, salvo prueba LEY 19912

en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse Art. 20 Nº 5

aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, D.O. 04.11.2003

firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél

a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el

ejemplar que se registra.

Tratándose de programas computacionales, serán LEY 18957

titulares del derecho de autor respectivo las personas Art. único Nº 6

naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el D.O. 05.03.1990

desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen

producido, salvo estipulación escrita en contrario.

Respecto de los programas computacionales

producidos por encargo de un tercero para ser

comercializados por su cuenta y riesgo, se reputarán

cedidos a éste los derechos de su autor, salvo

estipulación escrita en contrario.

Art. 9° Es sujeto del derecho de autor de la obra

derivada, quien hace la adaptación, traducción o

transformación, de la obra originaria protegida con

autorización del titular original. En la publicación

de la obra derivada deberá figurar el nombre o

seudónimo del autor original.

Cuando la obra original pertenezca al patrimonio

cultural común, el adaptador, traductor o transformador

gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre

su versión; pero no podrá oponerse a que otros

utilicen la misma obra originaria para producir

versiones diferentes.

Capítulo III

Duración de la Protección

Artículo 10.- La protección otorgada por la

presente ley dura por toda la vida del autor y se

extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha LEY 19914

de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este Art. 3º Nº 3

plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o D.O. 19.11.2003

cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad

definitiva para todo género de trabajo, este plazo se

extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de

los sobrevivientes.

La protección establecida en el inciso anterior,

tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las

referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del

artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica,

la protección será de 70 años a contar desde la primera LEY 19914

publicación. Art. 3º Nº 3

D.O. 19.11.2003

Art. 11. Pertenecen al patrimonio cultural común:

a) Las obras cuyo plazo de protección se haya

extinguido;

b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las

canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo

folklórico;

c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la

protección que otorga esta ley;

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en

el exterior que no estén protegidos en la forma

establecida en el artículo 2°, y

e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado,

salvo que la ley especifique un beneficiario.

Las obras del patrimonio cultural común podrán ser LEY 19166

utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la Art. 1º Nº 2

paternidad y la integridad de la obra. D.O. 17.09.1992

Art. 12. En caso de obras en colaboración el plazo

de setenta años correrá desde la muerte del último LEY 19914

coautor. Art. 3º Nº 4

Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados D.O. 19.11.2003

en el artículo 10, si un colaborador falleciere

intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos

acrecerán los derechos del coautor o coautores.

Art. 13. La protección de la obra anónima o

seudónima dura setenta años, a contar desde la primera LEY 19914

publicación. Si antes su autor se da a conocer se Art. 3º Nº 5 a)

estará a lo dispuesto en el artículo 10. D.O. 19.11.2003

Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a LEY 19914

falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo Art. 3º Nº 5 b)

de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, D.O. 19.11.2003

el plazo de protección será de 70 años contados desde

el final del año civil en que fue creada la obra.

Capítulo IV

Derecho Moral.

Art. 14. El autor, como titular exclusivo del

derecho moral, tiene de por vida las siguientes

facultades:

1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a

la misma su nombre o seudónimo conocido;

2) Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra

modificación hecha sin su expreso y previo

consentimiento. No se considerarán como tales los

trabajos de conservación, reconstitución o

restauración de las obras que hayan sufrido daños que

alteren o menoscaben su valor artístico;

3) Mantener la obra inédita;

4) Autorizar a terceros a terminar la obra

inconclusa, previo consentimiento del editor o del

cesionario si los hubiere, y

5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la

obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca

al patrimonio cultural común.

Art. 15. El derecho moral es transmisible por causa

de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores

abintestato del autor.

Art. 16. Los derechos enumerados en los artículos

precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto

en contrario.

Capítulo V

Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones

Párrafo I

Del derecho patrimonial en general.

Art. 17. El derecho patrimonial confiere al titular

del derecho de autor las facultades de utilizar directa

y personalmente la obra, de transferir, total o

parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su

utilización por terceros.

Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o

quienes estuvieren expresamente autorizados por él,

tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las

siguientes formas:

a) Publicarla mediante su edición, grabación,

emisión radiofónica o de televisión, representación,

ejecución, lectura, recitación, exhibición, y, en

general, cualquier otro medio de comunicación al

público, actualmente conocido o que se conozca en el

futuro;

b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en

cualquier otra forma que entrañe una variación,

adaptación o transformación de la obra originaria,

incluida la traducción, y

d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por

radio o televisión, discos fonográficos, películas

cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte

material apto para ser utilizados en aparatos

reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o

por cualquier otro medio.

e) La distribución al público mediante venta, o LEY 19914

cualquier otra transferencia de propiedad del original o Art. 3º Nº 6

de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de D.O. 19.11.2003

una venta u otra transferencia de propiedad autorizada

por él o de conformidad con esta ley.

Con todo, la primera venta u otra transferencia de

propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de

distribución nacional e internacionalmente con respecto

del original o ejemplar transferido.

Art. 19. Nadie podrá utilizar públicamente una

obra del dominio privado sin haber obtenido la

autorización expresa del titular del derecho de autor.

La infracción de lo dispuesto en este artículo

hará incurrir al o los responsables en las sanciones

civiles y penales correspondientes.

Art. 20. Se entiende por autorización el permiso

otorgado por el titular del derecho de autor, en

cualquier forma contractual, para utilizar la obra de

alguno de los modos y por alguno de los medios que esta

ley establece.

La autorización deberá precisar los derechos

concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo

de duración, la remuneración y su forma de pago, el

número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares

autorizados o si son ilimitados, el territorio de

aplicación y todas las demás cláusulas limitativas

que el titular del derecho de autor imponga. La

remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en

caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

A la persona autorizada no le serán reconocidos

derechos mayores que aquellos que figuren en la

autorización, salvo los inherentes a la misma según su

naturaleza.

Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, LEY 19166

empresario, arrendatario o persona que tenga en Art. 1º Nº 4

explotación cualquier sala de espectáculos, local D.O. 17.09.1992

público o estación radiodifusora o de televisión en

que se representen o ejecuten obras teatrales,

cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o

videogramas que contengan tales obras, de autores

nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización

de que tratan los artículos anteriores a través de la

entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante

una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de

la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con

las normas del título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por

dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la

facultad de los titulares de derechos de administrar sus

obras en forma individual respecto de utilizaciones

singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en

el artículo anterior.

Art. 22. Las autorizaciones relativas a obras

literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de

la obra, manteniendo el titular la facultad de

concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo

pacto en contrario.

Art. 23. Las facultades inherentes al derecho

patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en

colaboración, corresponden al conjunto de sus

coautores.

Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la

publicación de la obra. Aquellos que no estén de

acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la

exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos

patrimoniales.

Párrafo II

Normas especiales

Art. 24. En el caso de las obras que a continuación

se señalan regirán las normas siguientes:

a) En antologías, crestomatías y otras

compilaciones análogas, el derecho en la compilación

corresponde al organizador, quien está obligado a

obtener el consentimiento de los titulares del derecho

de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que

por ellos se convenga, salvo que se consigne

expresamente que tal autorización se concede a título

gratuito.

b) En enciclopedias, diccionarios y otras

compilaciones análogas, hechas por encargo del

organizador, éste será el titular del derecho, tanto

sobre la compilación como sobre los aportes

individuales:

c) En diarios, revistas y otras publicaciones

periódicas:

1) La empresa periodística adquiere el derecho de

publicar en el diario, revista o periódico en que el o

los autores presten sus servicios, los artículos,

dibujos, fotografías y demás producciones aportadas

por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo

sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros

diarios, revistas o periódicos de la misma empresa,

distintos de aquél o aquéllos en que se presten los

servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional

del honorario que señale el Arancel del Colegio de

Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una

empresa periodística distinta de la empleadora,

aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario

que establezca el mencionado Arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el

inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado

desde la respectiva publicación de las producciones;

pero se suspende en favor del autor o autores, respecto

de la empresa periodística empleadora, mientras esté

vigente el contrato de trabajo.

2) Tratándose de producciones encomendadas por un

medio de difusión a personas no sujetas a contrato de

trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su

publicación en la primera edición que se efectúe

después de la entrega, a menos que hubiere sido

encargada expresamente para una edición posterior.

Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá

disponer libremente de ellas;

d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les

será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de

los artículos, dibujos, fotografías y demás

producciones protegidas por esta ley, y

e) En estaciones radiodifusoras o de televisión,

corresponderán al medio informativo y a los autores de

las producciones que aquél difunda los mismos derechos

que, según el caso, establecen los N°s. 1) y 2) de la

letra c).

Art. 25. El derecho de autor de una obra

cinematográfica corresponde a su productor.

Art. 26. Es productor de una obra cinematográfica

la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa

y la responsabilidad de realizarla.

Art. 27. Tendrán legalidad de autores de una obra

cinematográfica la o las personas naturales que

realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de

la obra cinematográfica hecha en colaboración, los

autores del argumento, de la escenificación, de la

adaptación, del guión y de la música especialmente

compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una

obra o escenificación protegida, los autores de ésta

lo serán también de aquélla.

Art. 28. Si uno de los autores de la obra

cinematográfica deja de participar en su realización,

no perderá los derechos que por su contribución le

correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice

su parte en la terminación de la obra.

Cada uno de los autores de la obra cinematográfica

puede explotar libremente, en un género diverso, la

parte que constituye su contribución personal.

Art. 29. El contrato entre los autores de la obra

cinematográfica y el productor importa la cesión en

favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y

lo faculta para proyectarla en público, presentarla por

televisión, reproducirla en copias, arrendarla y

transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley

reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás

colaboradores.

En los contratos de arrendamiento de películas

cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que

la renta pactada comprende el valor de todos los

derechos de autor y conexos a que dé origen la

respectiva obra cinematográfica, los que serán de

cargo exclusivo del distribuidor.

Art. 30. El productor cinematográfico está

obligado a consignar en la película, para que aparezcan

proyectados, su propio nombre o razón social, y los

nombres del director, de los autores de la

escenificación, de la obra originaria, de la

adaptación del guión de la música y de la letra de

las canciones, y de los principales intérpretes y

ejecutantes.

Art. 31. Los autores del argumento, de la música,

de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra

que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación

cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por

separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no

hayan convenido su uso exclusivo para la producción

cinematográfica.

Art. 32. El productor tiene la facultad de modificar

las obras que utilice en la producción

cinematográfica, en la medida que requiera su

adaptación a este arte.

Art. 33. Si el productor no diere término a la obra

cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a

la recepción del argumento y entrega de las obras

literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los

correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin

efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará

judicialmente al productor y dispondrá de sus

contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia

al derecho de reclamar la reparación de los daños y

perjuicios que le hubiere causado la dilación.

Antes de vencer el plazo señalado en el inciso

anterior, el productor podrá recurrir al juez del

domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que

será concedida si prueba que la dilación se debe a

fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas

por la índole de la obra.

Art. 34. Corresponde al fotógrafo el derecho

exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus

fotografías, a excepción de las realizadas en virtud

de un contrato, caso en el cual dicho derecho

corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio

de lo que establece el N° 1) de la letra c) del

artículo 24.

La cesión del negativo o del medio análogo de

reproducción de la fotografía implica la cesión del

derecho exclusivo reconocido en este artículo.

Art. 35. DEROGADO LEY 19914

Art. 3º Nº 7

D.O. 19.11.2003

Art. 36. El autor chileno de una pintura, escultura,

dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley,

el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor

real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra

en subasta pública o a través de un comerciante

establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las futuras

ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al

autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio

original de la obra o de los pagados en las ventas

posteriores de la misma.

Art. 37. La adquisición, a cualquier título, de

pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes

plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas,

exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

El autor conserva el derecho de reproducción de la

obra, pero no podrá, salvo autorización del

propietario del original, ceder o comercializar esas

reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y

exhibir sin fines lucrativos las reproducciones de sus

obras originales que hubiere transferido, a condición

de dejar expresa constancia de que se trata de una copia

del original.

Artículo 37 bis.- Respecto de los programas LEY 19914

computacionales sus autores tendrán el derecho de Art. 3º Nº 8

autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al D.O. 19.11.2003

público de dichas obras amparadas por el derecho de

autor.

Párrafo III

Excepciones a las normas anteriores

Art. 38. Es lícito, sin remunerar u obtener

autorización del autor, reproducir en obras de

carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos

de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su

fuente, título y autor.

Art. 39. DEROGADO LEY 19166

Art. 1º Nº 6

D.O. 17.09.1992

Art. 40. Las conferencias y discursos podrán ser

publicados con fines de información; pero no en

colección separada, completa o parcial, sin permiso del

autor.

Art. 41. Las lecciones dictadas en universidades,

colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en

cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas;

pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente,

sin autorización de sus autores.

Art. 42. En los establecimientos comerciales en que

se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de

radio o televisión, fonógrafos y otros similares,

reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas

magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o

partituras libremente y sin pago de remuneración, con

el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la

clientela, siempre que éstas se realicen dentro del

propio local o de la sección del establecimiento

destinada a este objeto y en condiciones que eviten su

difusión al exterior.

Art. 43. La reproducción de obras de arquitectura

por medio de la fotografía, el cine, la televisión y

cualquier otro procedimiento análogo, así como la

publicación de las correspondientes fotografías en

diarios, revistas y textos escolares, es libre y no

está sujeta a remuneración de derecho de autor.

Art. 44. Todos los monumentos y, en general, las

obras artísticas, que adornan plazas, avenidas y

lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos,

mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro

procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de

las reproducciones.

Art. 45. No serán aplicables a las películas y

fotografías publicitarias o propagandísticas las

reglas que establecen los artículos 30 y 35.

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis LEY 19914

no será aplicable a los programas computacionales, Art. 3º Nº 9

cuando éstos no sean el objeto esencial del D.O. 19.11.2003

arrendamiento.

Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en LEY 19912

este Párrafo y en el Párrafo siguiente se Art. 20 Nº 7

circunscribirán a los casos que no atenten contra la D.O. 04.11.2003

explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio

injustificado a los intereses legítimos del titular de

los derechos.

Párrafo IV

Excepciones al derecho de autor

Art. 46. En las obras de arquitectura el autor no

podrá impedir la introducción de modificaciones que el

propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la

mención de su nombre como autor del proyecto.

Art. 47. Para los efectos de la presente ley no se

considera comunicación ni ejecución pública de la

obra, inclusive tratándose de fonogramas, su

utilización dentro del núcleo familiar, en

establecimientos educacionales, de beneficencia u otras

instituciones similares, siempre que esta utilización

se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se

requiere remunerar al autor, ni obtener su

autorización.

Asimismo, para los efectos de la presente ley, la LEY 18957

adaptación o copia de un programa computacional Art. único Nº 8

efectuada por su tenedor o autorizada por su legítimo D.O. 05.03.1990

dueño, no constituye infracción a sus normas, siempre

que la adaptación sea esencial para su uso en un

computador determinado y no se la destine a un uso

diverso, y la copia sea esencial para su uso en un

computador determinado o para fines de archivo o

respaldo.

Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no

podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que

medie autorización previa del titular del derecho

de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas

en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo

ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el

programa computacional que les sirvió de matriz.

Capítulo VI

Contrato de Edición

Art. 48. Por el contrato de edición el titular del

derecho de autor entrega o promete entregar una obra al

editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en

su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y

distribución, y a pagar una remuneración al autor.

El contrato de edición se perfecciona por escritura

pública o por documento privado firmado ante notario, y

debe contener:

a) La individualización del autor y del editor;

b) La individualización de la obra;

c) El número de ediciones que se conviene y la

cantidad de ejemplares de cada una;

d) La circunstancia de concederse o no la

exclusividad al editor;

e) La remuneración pactada con el autor, que no

podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50,

y su forma de pago, y

f) Las demás estipulaciones que las partes

convengan.

Art. 49. El contrato de edición no confiere al

editor otros derechos que el de imprimir, publicar y

vender los ejemplares de la obra en las condiciones

convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de

traducción, presentación en público, adaptación

cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los

demás de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar

varias obras separadas, no comprende la facultad de

publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Art. 50. Cuando la remuneración convenida consista

en una participación sobre el producto de la venta,

ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta

al público de cada ejemplar.

En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al

titular del derecho por lo menos una vez al año,

mediante una liquidación completa y documentada en que

se mencione el número de ejemplares impresos, el de

ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas,

librerías, depósito o en consignación, el número de

ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y

el monto de la participación pagada, o debida al autor.

Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes

especificada, se presumirá vendida la totalidad de la

edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del

porcentaje correspondiente a dicho total.

Art. 51. El autor tiene el derecho de dejar sin

efecto el contrato de edición en los siguientes casos:

a) Cuando el editor no cumple con la obligación de

editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o,

si no se fijó éste, dentro de un año a contar de la

entrega de los originales, y

b) Si facultado el editor para publicar más de una

edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la

venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo

de un año, contado desde la notificación judicial que

se le haga a requerimiento del autor.

En los casos en que se deje sin efecto el contrato

por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar

los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin

perjuicio del derecho de entablar en su contra las

acciones pertinentes.

El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto

el contrato si el autor no entrega la obra dentro del

plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un

año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio

del derecho de deducir en su contra las acciones

judiciales que correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el

autor de una obra editada dos o más veces, que se

encontrare agotada, podrá exigir al editor la

publicación de una nueva edición, con igual tirada que

la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de

un año contado desde el requerimiento respectivo.

En caso de negarse el editor a efectuar la nueva

edición, el autor podrá recurrir al Departamento de

Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el

que, previa audiencia del editor, si estimase que su

negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la

impresión solicitada y a su venta al público, bajo

apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero,

a costa del infractor, en caso de incumplimiento.

Art. 52. El autor podrá dejar sin efecto el

contrato si transcurrido cinco años de estar la edición

en venta, el público no hubiere adquirido más del 20%

de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá

adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al

precio de costo.

Art. 53. Si se editare una obra de autor desconocido

y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará

obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al

público de los ejemplares que hubiere vendido, y

conservará el derecho de vender el saldo, previo abono

del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el

autor.

El autor tiene el derecho preferente de adquirir los

ejemplares que estén en poder del editor, con

deducción del descuento concedido por éste a los

distribuidores y consignatarios.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor

tendrá derecho, además, a la indemnización que

corresponda.

Art. 54. El editor tiene la facultad de exigir

judicialmente el retiro de la circulación de las

ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la

vigencia del contrato, y aún después de extinguido,

mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la

edición.

El autor tiene derecho a la totalidad del precio

respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren

editado o reproducido con infracción del contrato.

El Reglamento establecerá las medidas conducentes a

evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número

de ejemplares que el convenido entre el autor y el

editor.

Art. 55. El que edite una obra protegida dentro del

territorio nacional, está obligado a consignar en lugar

visible, en todos los ejemplares, las siguientes

indicaciones:

a) Título de la obra;

b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del

traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido

mantenerse en anonimato;

c) La mención de reserva, con indicación del

nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y

el número de la inscripción en el registro;

d) El año y el lugar de la edición y de las

anteriores, en su caso;

e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y

f) Tiraje de la obra.

La omisión de las indicaciones precedentes no priva

del ejercicio de los derechos que confiere esta ley,

pero da lugar a la imposición de una multa de

conformidad con el artículo 81 de esta ley y la

obligación de subsanar la omisión.

Capítulo VII

Contrato de Representación

Art. 56. El contrato de representación es una

convención por la cual el autor de una obra de

cualquier género concede a un empresario el derecho de

representarla en público, a cambio de la remuneración

que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser

inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.

El contrato de representación se perfecciona por

escritura pública o por instrumento privado firmado

ante notario.

Art. 57. El empresario estará obligado a hacer

representar en público la obra dentro de los seis meses

siguientes a la fecha de la firma del contrato.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la

obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin

efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver

los anticipos que hubiere recibido.

Art. 58. En ausencia de estipulaciones

contractuales, el empresario adquiere la concesión

exclusiva para la representación de la obra sólo

durante seis meses a partir de su estreno y, sin

exclusividad, por otros seis.

Art. 59. El empresario podrá dejar sin efecto el

contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la

obra dejare de representarse durante las siete primeras

funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su

voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.

Si la obra dejare de representarse por causa

imputable al empresarío, el autor podrá dejar sin

efecto el contrato y demandar indemnización de

perjuicios, reteniendo los anticipos que le hubieren

hecho.

Art. 60. El empresario estará obligado

1. A representar la obra en las condiciones

señaladas en el contrato, sin introducir adiciones,

cortes o variaciones no consentidas por el autor y a

anunciarla al público con su título, nombre del autor

y, en su caso, nombre del traductor o adaptador.

2. A permitir que el autor vigile la representación

de la obra, y

3. A mantener los intérpretes principales o los

directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de

acuerdo con el autor.

Art. 61. Cuando la remuneración del autor o autores

no hubiere sido determinada contractualmente en un

porcentaje superior, les corresponderá, en conjunto, el

10% del total del valor de las entradas de cada

función, y el día del estreno el 15%, descontados los

impuestos que graven las entradas.

Art. 62. Si el espectáculo fuere además

radiodifundido o televisado corresponderá al autor

percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la

emisora por la publicidad realizada durante el programa

o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el

empresario de la emisora por radiodifundir la

representación. Esta remuneración se percibirá sin

perjuicio de la que se pague por quien corresponda,

conforme al artículo 61.

Art. 63. La participación del autor en los ingresos

de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder

del empresario a disposición del autor y no será

afectada por ningún embargo dictado en contra de los

bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no

le entregare la participación que mantiene en

depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud

del interesado, ordenará la suspensión de las

representaciones de la obra o la retención del producto

de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor

para dejar sin efecto el contrato e iniciar la acciones

a que hubiere lugar.

Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias LEY 19166

obras musicales y la recitación o lectura de las obras Art. 1º Nº 7

literarias en público se regirán por las disposiciones D.O. 17.09.1992

anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso

la remuneración del autor o autores no podrá ser

inferior a la establecida por las entidades de gestión,

conforme con la naturaleza de la utilización. Lo

anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 100.

Título II

DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

Capítulo I

Artistas, Intérpretes y Ejecutantes.

Art. 65. Son derechos conexos al derecho de autor

los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y

ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus

producciones y percibir una remuneración por el uso

público de las mismas, sin perjuicio de las que

corresponden al autor de la obra.

Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a

los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo

de la protección que ella ortorga al derecho de autor.

Art. 66. Respecto de las interpretaciones y LEY 19912

ejecuciones de un artista, se prohíben sin su Art. 20 Nº 8

autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, D.O. 04.11.2003

los siguientes actos:

1) La grabación, reproducción, transmisión o

retransmisión por medio de los organismos de

radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro

medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o

ejecuciones.

2) La fijación en un fonograma de sus

interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la

reproducción de tales fijaciones.

3) La difusión por medios inalámbricos o la

comunicación al público de sus interpretaciones o

ejecuciones en directo.

4) La distribución al público mediante venta, o LEY 19914

cualquier otra transferencia de propiedad del original Art. 3º Nº 10

o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que D.O. 19.11.2003

no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia

de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o

de conformidad con esta ley.

Para los efectos de este número, la primera venta u

otra transferencia de propiedad en Chile o el

extranjero, agota el derecho de distribución nacional e

internacionalmente con respecto del original o ejemplar

transferido.

Capítulo II

De los fonogramas

Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones LEY 19166

de los mismos para su difusión por radio o televisión o Art. 1º Nº 8

en cualquiera otra forma de comunicación al público, D.O. 17.09.1992

estará obligado a pagar una retribución a los artistas,

intérpretes o ejecutantes y a los productores de

fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a

que se refiere este artículo deberá efectuarse a través

de la entidad de gestión colectiva que los represente.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto

de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la

proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o

ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.

El porcentaje que corresponda a los artistas,

intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad

con las siguientes normas:

a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete,

entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal

o el artista que figure en primer plano en la etiqueta

del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental,

el director de la orquesta.

b) Un tercio será pagado, en proporción a su

participación en el fonograma, a los músicos

acompañantes y miembros del coro.

c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto

vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto

en la letra a), será pagada al director del conjunto,

quien la dividirá entre los componentes, por partes

iguales.

Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas, LEY 19914

sobre su fonograma y el artista sobre su interpretación Art. 3º Nº 11

o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho D.O. 19.11.2003

exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a

disposición del público, por hilo o por medios

inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o

ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que

cada miembro del público, pueda tener, sin distribución

previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o

interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y

en el momento que dicho miembro del público elija.

Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán del LEY 19166

derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el Art. 1º Nº 9

arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus D.O. 17.09.1992

fonogramas, incluyendo la distribución al público LEY 19914

mediante venta, o cualquier otra transferencia de Art. 3º Nº 12

propiedad del original o de los ejemplares de su a y b)

fonograma que no hayan sido objeto de una venta u D.O. 19.11.2003

otra transferencia de propiedad autorizada por él o

de conformidad con esta ley.

Para los efectos de este artículo, se entiende que LEY 19914

la primera venta u otra transferencia de propiedad en Art. 3º Nº 12 c)

Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución D.O. 19.11.2003

nacional e internacionalmente con respecto del original

o ejemplar transferido.

El productor de fonogramas, además del título de

la obra grabada y el nombre de su autor, deberá

mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el

nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el

año de publicación. Cuando sea materialmente

imposible consignar todas esas indicaciones

directamente sobre la reproducción, ellas deberán

figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la

acompañará obligatoriamente.

Capítulo III

Organismos de Radiodifusión

Art. 69. Los organismos de radiodifusión o de

televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir

la fijación de sus emisiones y la reproducción de las

mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos

organismos o su comunicación al público en locales a

los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa

derecho a una retribución, cuyo monto fijará el

Reglamento.

Los organismos de radiodifusión o televisión

podrán realizar fijaciones efímeras de

interpretaciones o ejecuciones de un artista con el

único fin de utilizarlas en emisión, por el número de

veces acordado, quedando obligados a destruirlas

inmediatamente después de la última transmisión

autorizada.

Capítulo IV

Duración de la protección de los derechos conexos

Artículo 70.- La protección concedida por este LEY 19914

Título tendrá una duración de setenta años, contados Art. 3º Nº 13

desde el 31 de diciembre del año de la publicación de D.O. 19.11.2003

los fonogramas respecto de los productores de fonogramas

y de 70 años desde la publicación de las

interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas

intérpretes o ejecutantes.

A falta de tal publicación autorizada dentro de un

plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de

la interpretación o ejecución o fonograma, la protección

será de 70 años contados desde el final del año civil en

que fue fijada la interpretación o ejecución o

fonograma.

En el caso de interpretaciones o ejecuciones no

fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha

de su realización.

La protección de las emisiones de los organismos de

radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años,

contados desde el 31 de diciembre del año de la

transmisión.

Art. 71. Los titulares de los derechos conexos

podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier

título. Dichos derechos son transmisibles por causa de

muerte.

Título III

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Registro

Art. 72. En el Registro de la Propiedad Intelectual

deberán inscribirse los derechos de autor y los

derechos conexos que esta ley establece.

El Reglamento determinará en lo demás los deberes

y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de

las inscripciones.

Art. 73. La transferencia total o parcial de los

derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier

título, deberá inscribirse en el Registro dentro del

plazo de 60 días, contados desde la fecha de

celebración del respectivo acto o contrato. La

transferencia deberá efectuarse por instrumento

público o por instrumento privado autorizado ante

notario.

También deberá inscribirse, dentro del mismo

plazo, la resolución del contrato que originó la

transferencia.

Art. 74. El editor gozará de los derechos que le

otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato

respectivo en el Registro que establece el artículo 72;

pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al

autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al

contrato le correspondan.

Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el NOTA

Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un

ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido.

Tratándose de obras no literarias, regirán las

siguientes normas:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura,

ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis,

fotografías o planos del original necesarios para

identificarlo con las explicaciones del caso;

b) Para las obras cinematográficas, será

suficiente depositar una copia del argumento,

escenificación y leyenda de la obra:

c) Para las obras fotográficas, será suficiente

acompañar una copia de la fotografía;

d) Para el fonograma, será suficiente depositar la

copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo

contenga, salvo que se trate de música nacional en LEY 19928

que deberán depositarse dos ejemplares; Art. 17 Nº 1

e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será D.O. 31.01.2004

suficiente depositar una copia de la fijación. En el LEY 19928

caso de las interpretaciones y ejecuciones de música Art. 17 Nº 2

nacional deberá depositarse dos ejemplares de la D.O. 31.01.2004

fijación. Se dispensa la presentación de esta copia

cuando la interpretación o ejecución esté incorporada

a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo

a la letra d) o f) del presente artículo;

f) Para las emisiones, se depositará una copia de

la transmisión radial o televisual. Se dispensa la

presentación de esta copia cuando haya sido enviada a

la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la

Presidencia de la República de acuerdo a las

disposiciones legales vigentes, y

g) Para las obras musicales será necesaria una

partitura escrita; pero en el caso de las obras

sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se

trata de obras con parte de canto, se acompañará la

letra, y, en el caso de las obras de música nacional, LEY 19928

deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura. Art. 17 Nº 3

D.O. 31.01.2004

NOTA:

El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004,

dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que

recibe el depósito legal a que se refiere este artículo,

debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los

ejemplares de las obras musicales, para los fines que

indica.

Artículo 76.- La inscripción en el Registro de la LEY 18443

Propiedad Intelectual se hará previo pago de los Art. único Nº 2

siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una D.O. 17.10.1985

unidad tributaria mensual:

1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura y LEY 18957

programas computacionales, 35%; Art. único Nº 9

2.- Obras cinematográficas, 40%, y D.O. 05.03.1990

3.- Cualquier otra inscripción de las contempladas

en esta ley, 10%.

Todos estos derechos serán depositados en la cuenta

corriente única de la Dirección de Bibliotecas,

Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia

del funcionario que dicha Dirección designe, quien los

destinará a la administración del Departamento de

Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de

esta ley.

Art. 77. Para los efectos de los derechos que se

pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad

Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un

acto, y

b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica

grabada aunque contengan más de una interpretación o

ejecución.

Capítulo II

Contravenciones y sanciones

Artículo 78.- Las infracciones a esta ley serán LEY 18443

sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias Art. único Nº 2

mensuales. D.O. 17.10.1985

La misma sanción se aplicará a las contravenciones

al reglamento.

Artículo 79.- Cometen delito contra la propiedad LEY 18443

intelectual y serán sancionados con la pena de presidio Art. único Nº 2

menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades D.O. 17.10.1985

tributarias mensuales:

a) Los que, sin estar expresamente facultados para

ello, utilicen obras de dominio ajeno protegidas por

esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las

formas o por cualquiera de los medios establecidos en el

artículo 18;

b) Los que, sin estar expresamente facultados para

ello, utilicen las interpretaciones, producciones y

emisiones protegidas de los titulares de los derechos

conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de

los medios establecidos en el Título II de esta ley;

c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta

ley, sean literarias, artísticas o científicas, o las

editen, reproduzcan o vendan ostentando falsamente el

nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el

nombre del autor o el título de la obra, o alterando

maliciosamente su texto;

d) Los que, obligados al pago de retribución por

derecho de autor o conexos derivados de la ejecución de

obras musicales, omitieren la confección de las

planillas de ejecución correspondiente, y

e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla

de ejecución.

Artículo 80.- Cometen, asimismo, delitos contra la LEY 18443

propiedad intelectual y serán sancionados con las penas Art. único Nº 2

que se indican en cada caso: D.O. 17.10.1985

a) Los que falsearen el número de ejemplares

vendidos efectivamente, en las rendiciones de cuentas a

que se refiere el artículo 50, serán sancionados con

las penas establecidas en el artículo 467 del Código

Penal, y

b) Los que, en contravención a las disposiciones de NOTA

esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan,

con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución

al público o introducción al país, y los que

adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas,

videogramas, discos fonográficos, cassettes,

videocassettes, filmes o películas cinematográficas LEY 18957

o programas computacionales. Art. único Nº 10

Los autores serán sancionados con la pena de D.O. 05.03.1990

presidio o reclusión menores en su grado mínimo,

aumentándose en un grado en caso de reincidencia.

NOTA :

El artículo transitorio de la LEY 18443, dispuso

que lo establecido en la letra b), en lo relativo a

los videogramas y videocasetes, regirá a contar del

1° de enero de 1987.

Art. 81. El que a sabiendas publicare o exhibiere

una obra perteneciente al patrimonio cultural común

bajo un nombre que no sea del verdadero autor, será

penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales

anuales, escala A), del departamento de Santiago.

El recurrente puede pedir, además, la prohibición

de la venta, circulación o exhibición de los

ejemplares.

Artículo 81 bis.- Incurrirá en responsabilidad civil LEY 19914

el que, sin autorización del titular de los derechos o Art. 3º Nº 14

de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, D.O. 28.10.2003

permitirá, facilitará u ocultará una infracción de

cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos,

realice una o más de las siguientes conductas:

a) Suprimir o alterar cualquier información sobre

la gestión de derechos; o

b) Distribuir o importar para su distribución,

información sobre la gestión de derechos, sabiendo que

la información sobre la gestión de derechos ha sido

alterada sin autorización; o

c) Distribuir, importar para su distribución,

emitir, comunicar o poner a disposición del público

copias de obras o fonogramas, sabiendo que la

información sobre la de gestión de derechos ha sido

suprimida o alterada sin autorización.

Artículo 81 ter.- El que realice cualquiera de las LEY 19914

conductas descritas en los literales a), b) y/o c) del Art. 3º Nº 15

artículo anterior sin autorización y a sabiendas que D.O. 19.11.2003

inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una

infracción de cualquiera de los derechos de autor o

derechos conexos protegidos por esta ley, será castigado

con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa

de 5 a 100 UTM.

Artículo 81 quater.- para los efectos de lo LEY 19914

dispuesto en los dos artículos precedentes, se entenderá Art. 3º Nº 16

que es información sobre la gestión de derechos: D.O. 19.11.2003

a) La información que identifica a la obra, a la

interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de

la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al

productor del fonograma; o al titular de cualquier

derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o

fonograma;

b) La información sobre los términos y condiciones

de utilización de las obras, interpretación o ejecución

o fonograma, y

c) Todo número o código que represente tal

información, cuando cualquiera de estos elementos estén

adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o

ejecución o fonograma o figuren en relación con la

comunicación o puesta a disposición del público de una

obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Art. 82. El Tribunal, al hacer efectiva la LEY 18443

indemnización de perjuicios, puede ordenar, a petición Art. único Nº 3

del perjudicado: D.O. 17.10.1985

1) La entrega de éste, la venta o destrucción:

a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos

en circulación en contravención a sus derechos, y

b) Del material que sirva exclusivamente para la

fabricación ilícita de ejemplares de la obra.

2) La incautación del producto de la recitación,

representación, reproducción o ejecución. Durante la

secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a

petición de parte, la suspensión inmediata de la

venta, circulación, exhibición, ejecución o

representación.

Art. 83. El Tribunal puede ordenar, a petición del

perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin

fundamento, de un diario que éste designe, y a costa

del infractor.

Art. 84. Existirá acción popular para denunciar

los delitos sancionados en esta ley. El denunciante

tendrá derecho a recibir la mitad de la multa

respectiva.

Art. 85. En los casos de contravenciones del derecho

de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo

Civil que corresponda, en conformidad a las reglas

generales, procederá breve y sumariamente.

Capítulo III

Disposiciones generales

Art. 86. Son irrenunciables los derechos

patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los

derechos de autor y conexos, especialmente los

porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62

y 67.

Art. 87. DEROGADO LEY 19166

Art. 1º Nº 11

D.O. 17.09.1992

Art. 88. El Estado, los Municipios, las

Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales

o autónomas y las demás personas jurídicas estatales

serán titulares del derecho de autor respecto de las

obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de

sus cargos.

Art. 89. Los derechos otorgados por esta ley a los

titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la

protección que les sea reconocida por la Ley de

Propiedad Industrial y otras disposiciones legales

vigentes que no se deroguen expresamente.

Título IV

DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES

Art. 90. Créase el Departamento de Derechos

Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de

Propiedad Intelectual y las demás funciones que le

encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de

la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y

tendrá la siguiente Planta:

Planta Directiva, Profesional y Técnica.

1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado,

3a Categoría.

1 Jefe de Sección, Abogado, 5a Categoría.

Planta Administrativa.

1 Oficial, 5a Categoría.

1 Oficial, 6a Categoría.

1 Oficial, 7a Categoría.

2 Oficiales, Grado 1°.

Planta Auxiliar.

1 Mayordomo, Grado 6°.

1 Auxiliar, Grado 8°.

Los gastos que demande esta planta por el presente

año se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de

la Secretaría y Administración General del Ministerio

de Educación Pública.

Título V LEY 19166

DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Art. 1º Nº 12

Y CONEXOS D.O. 17.09.1992

Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos NOTA

de autor y conexos sólo podrá realizarse por las

entidades autorizadas de conformidad con las

disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.

NOTA:

La Ley 19166 sustituyó el original Título V

que comprendía de los artículos 91 a 97.

Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de LEY 19166

derechos intelectuales deberán constituirse como Art. 1º Nº 12

corporaciones chilenas de derecho privado, en D.O. 17.09.1992

conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del

Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo

podrá consistir en la realización de las actividades de

administración, protección y cobro de los derechos

intelectuales a que se refiere este Título.

Ello no obstante, la respectiva asamblea general de

socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los

afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se

generen con motivo de su actividad, sean destinados a la

promoción de actividades o servicios de carácter

asistencial en beneficio de sus miembros y

representados, y de estímulo a la creación nacional,

junto a otros recursos que les sean aportados para tales

fines.

Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones LEY 19166

generales aplicables a las corporaciones, contenidas en Art. 1º Nº 12

el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los D.O. 17.09.1992

estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán

contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos intelectuales

que la entidad se propone administrar.

b) El régimen de votación, que podrá establecerse

teniendo en cuenta criterios de ponderación en función

de los derechos generados, que limiten en forma

razonable el voto plural, salvo en materias relativas a

sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de

votos será igualitario.

c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de

reparto de la recaudación, incluido el porcentaje

destinado a gastos de administración, que en ningún caso

podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

d) El destino del patrimonio, en el supuesto de

liquidación de la entidad, y demás normas que regulen

los derechos de los socios y administrados en tal

evento.

Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, LEY 19166

para dar inicio a cualquiera de las actividades Art. 1º Nº 12

señaladas en el artículo 92 requerirán de una D.O. 17.09.1992

autorización previa del Ministro de Educación, la que

se otorgará mediante resolución publicada en el Diario

Oficial.

Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la LEY 19166

autorización prevista en el artículo anterior dentro de Art. 1º Nº 12

los 180 días siguientes a la presentación de la D.O. 17.09.1992

solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante

cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente, a lo

menos, un 20 por ciento de los titulares originarios

chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el

país, causen derechos en un mismo género de obras o

producciones.

c) Que de los datos aportados y de la información

practicada, se desprenda que la entidad solicitante

reúne las condiciones de idoneidad necesaria para

asegurar la correcta y eficaz administración de los

derechos en todo el territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo

señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida

la autorización.

Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por LEY 19166

el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de Art. 1º Nº 12

manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la D.O. 17.09.1992

denegación de la autorización, o si la entidad de

gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones

establecidas en este Título. En estos casos, el

Ministerio de Educación, en forma previa a la

revocación, apercibirá a la entidad de gestión

respectiva para que en el plazo que determine, que no

podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los

hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de

la publicación de la resolución respectiva en el Diario

Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un

plazo inferior en casos graves y calificados.

Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva LEY 19166

estarán siempre obligadas a aceptar la administración Art. 1º Nº 12

de los derechos de autor y otros derechos de propiedad D.O. 17.09.1992

intelectual que les sean encomendados de acuerdo con

sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán

con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus

estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se

encuentren afiliados a alguna entidad de gestión

colectiva autorizada, podrán ser representados ante

éstas por personas, naturales o jurídicas, que

hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar

sus derechos de autor o conexos.

Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados LEY 19166

en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre Art. 1º Nº 12

los titulares de las obras o producciones utilizadas, D.O. 17.09.1992

con arreglo al sistema determinado en los estatutos y

reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una

participación de los titulares de obras y producciones

en los derechos recaudados, proporcional a la

utilización de éstas.

Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva LEY 19166

confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de Art. 1º Nº 12

diciembre de cada año, y una memoria de las actividades D.O. 17.09.1992

realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio

de las normas de fiscalización que se establezcan en los

estatutos, el balance y la documentación contable

deberán ser sometidas a la aprobación de auditores

externos, designados por la Asamblea General de socios.

El balance, con el informe de los auditores

externos, se pondrá a disposición de los socios con una

antelación mínima de 30 días al de la celebración de la

Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán LEY 19166

obligadas a contratar, con quien lo solicite, la Art. 1º Nº 12

concesión de autorizaciones no exclusivas de los D.O. 17.09.1992

derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo

con tarifas generales que determinen la remuneración

exigida por la utilización de su repertorio.

Las entidades de gestión sólo podrán negarse a

conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su

repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere

suficiente garantía para responder del pago de la tarifa

correspondiente.

Las tarifas serán fijadas por la entidades de

gestión, a través del órgano de administración previsto

en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación

en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de

gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios,

contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales

serán aplicables a los afiliados de dichas

organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas

especiales cualquier usuario que así lo solicite.

Los usuarios que hubieren obtenido una autorización

en conformidad con este artículo, entregarán a la

entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto

al pago de la respectiva tarifa.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de

la gestión de las obras literarias, dramáticas,

dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como

asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se

refiere el inciso segundo del artículo 21.

Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la LEY 19166

aplicación de las normas de este título, se tramitarán Art. 1º Nº 12

en conformidad con las reglas del Título XI del Libro D.O. 17.09.1992

III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas LEY 19166

representarán legalmente a sus socios y representados Art. 1º Nº 12

nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos D.O. 17.09.1992

administrativos o judiciales, sin otro requisito que la

presentación de copias autorizadas de la escritura

pública que contenga su estatuto y de la resolución que

apruebe su funcionamiento.

Para los efectos de este artículo, cada entidad de

gestión llevará un registro público de sus asociados y

representados extranjeros, el que podrá ser

computarizado, con indicación de la entidad a que

pertenecen y de la categoría de derecho que administra,

de acuerdo al género de obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de

Educación, copia de los contratos de representación,

legalizados y protocolizados, celebrados con las

entidades de gestión extranjeras del mismo género o

géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse

en el domicilio de la entidad de gestión a disposición

de cualquier interesado.

Título VI DEROGADO LEY 19166

DE LA CORPORACION CULTURAL CHILENA Art. 1º Nº 13

Art. 103. DEROGADO D.O. 17.09.1992

NOTA:

La LEY 19166 derogó el antiguo Título VI que

comprendía los artículos 98 al 105

Art. 104. DEROGADO LEY 19166

Art. 1º Nº 13

D.O. 17.09.1992

Art. 105. DEROGADO LEY 19166

Art. 1º Nº 13

D.O. 17.09.1992

Título VII

DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 106. Derógase el Decreto-Ley de Propiedad

Intelectual número 345, de 17 de Marzo de 1925, y la

ley N° 9.549, de 21 de enero de 1950.

Art. 107. Dentro del plazo de 180 días el

Presidente de la República deberá dictar el Reglamento

de esta ley.

Art. 108. La presente ley regirá 180 días después

de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 109. Los titulares de derechos conexos, cuyas

interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones

hayan sido publicadas en el territorio nacional con

anterioridad a la presente ley, para gozar de la

protección otorgada por ésta, deberán proceder a su

inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual

dentro del plazo de 180 días, contados desde su

publicación. La inscripción a que se refiere este

artículo requerirá solamente la presentación de una

declaración jurada, sin perjuicio de prueba en

contrario.

Art. 110. El Departamento del Pequeño Derecho de

Autor refundirá en un solo texto todas las

disposiciones relativas a la fijación y cobro del

pequeño derecho de autor contenidas en la ley número

5.563, de 10 de enero de 1935, en el DFL. número

35/6.331, de 19 de noviembre de 1942 y en el Decreto

Universitario número 1.070, de 16 de mayo de 1951, y

sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto,

la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor

tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones

que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho

de Autor de la Universidad de Chile.

Art. 111. Dentro del plazo de 90 días de

constituida la Corporación Cultural Chilena creada en

el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la

misma presentará a la consideración de su Consejo un

proyecto de reglamento interno de actividades, que se

elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las

Corporaciones representadas en el Consejo.

Art. 112. Las personas indicadas en el artículo 1°

de la ley número 15.478 que al 27 de octubre de 1966

tenían 65 años de edad y que acrediten haber

desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las

actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de

180 días para acogerse a los beneficios que otorga el

artículo 1° transitorio de la ley número 16.571.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares

publicará los avisos de prensa que sean necesarios para

dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso

anterior.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto

como ley de la República.

Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos

setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco

Gómez, Ministro de Educación.


CONSULTEN, OPINEN , ESCRIBAN LIBREMENTE
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
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