La constitución reconoce, establece y garantiza el derecho a usar gozar y disponer de los derechos de aguas .Hay, entonces ,un derecho de propiedad
Mitos e ideologías
Debo hacerme cargo del insólito artículo del señor Carlos Estévez V. (14 de octubre), abogado, director general de Aguas del MOP, quien, una vez más, pretende justificar un proyecto de ley que ha merecido el rechazo de todos los sectores que deben utilizar el agua como base de sus procesos productivos y de juristas de gran connotación. Para ello, el señor Estévez no trepida en recurrir, como argumentos, a los mismos mitos e ideologías que han servido de base a quienes inventaron este proyecto y esta vez los sazona con omisiones, imprecisiones, distorsiones y errores jurídicos difíciles de entender en un abogado.
En primer lugar, debo recordarle que la Constitución otorga al derecho de aprovechamiento no solo el derecho a "usar y gozar" las aguas, sino también a "disponer" de tal derecho, pues sobre él establece el "derecho de propiedad" que implican esos tres atributos. Mutilar el derecho a disponer constituye en sí el reconocimiento de que no se está hablando de propiedad y ello aparece plenamente confirmado en lo que sigue de la argumentación en comento.
En su afán de refutar la tremenda solidez de los antecedentes jurídicos y de realidad que han expuesto a la opinión pública la Sociedad Nacional de Agricultura y otras entidades, el señor Estévez despliega una pirotecnia insólita en la que pretende hacer creer que los derechos constitucionales y legales consagrados en textos expresos vigentes no son los que todos podemos leer, sino otros que él ha extraído de alguna parte, como es, en versión abreviada: "Un derecho de aprovechamiento que es una merced que se otorga a un individuo para solo usar y gozar del agua, lo que constituye una práctica y dinámica que lleva envuelta una condición social relevante y constituye el sustento y fundamento de por qué el Estado la concede". Esto es lo que para el señor Estévez constituye el "núcleo esencial del derecho de aprovechamiento".
Luego, desarrolla una muy extraña mezcla de situaciones de hecho relacionadas con los derechos consuetudinarios, los derechos ancestrales, los derechos no inscritos, el sobreotorgamiento de derechos (casi todos problemas que se deben a carencias o inepcias del aparato estatal), lo que pudo solucionarse con diligencia administrativa y una ley especial y específica, y su relación con la certeza jurídica, la obligación de usar el agua y de inscribir los derechos, todo lo cual a su vez da por solucionado con el proyecto de reforma del Código.
Continúa reiterando que "la reforma del Código de Aguas mantendrá vigentes los derechos perpetuos de aprovechamiento ya constituidos", pero a continuación se contradice completamente al señalar que estos derechos estarán sujetos a restricciones y limitaciones correlativas que no afectarán el "núcleo esencial del derecho de aprovechamiento", que no es otro que el definido por él mismo al comienzo de su artículo, es decir, uno distinto al consagrado en la Constitución. Y lo refuerza al señalar que "la incorporación de causales de caducidad y de extinción de estos derechos no priva a ninguna persona de su titularidad...".
En materia jurídica, para ser francos, nos dan más confianza las opiniones de connotados constitucionalistas como los señores Juan Colombo, Enrique Navarro, José Luis Cea, Arturo Fermandois y otros, que las de los encargados por el Gobierno de defender el proyecto.
El derecho de propiedad, según el numeral 24º del artículo 19º de la Carta Fundamental, otorga el derecho a usar, gozar y disponer de la cosa de la que se es propietario, y la misma norma, en su inciso final, señala que los derechos de los particulares sobre las aguas reconocidos o constituidos en conformidad a la ley otorgan a sus titulares la propiedad sobre ellos.
Jurídicamente, la propiedad o dominio no tiene plazo, no se extingue, no caduca. Cualquier ley que quiera imponer alguna de estas limitaciones a la propiedad o dominio no solo lo debilita, sino que lo transforma en otra cosa o simplemente lo extingue. Esto lo debe saber cualquier abogado aun cuando no sea constitucionalista.
Cualquier ley que tenga por objeto transformar el dominio en una merced o concesión administrativa, privada de los atributos del dominio, como pretende el proyecto y lo reconoce expresamente el señor Estévez en su artículo, se encuentra ante dos alternativas: o es inconstitucional por vulnerar los derechos adquiridos, o es una expropiación encubierta destinada a evitar el pago de las indemnizaciones debidas. Esta última figura se encuentra largamente analizada en la doctrina constitucional por haber constituido, en reiteradas oportunidades, la vía por la cual los gobiernos han intentado apoderarse de bienes cuyo valor de indemnización es difícil de abordar para el Estado.
Para derribar mitos e ideologías hay que ser concreto y hablar con los textos legales en la mano, con realidades estadísticas verídicas, con estudios serios y con el conocimiento empírico que da el ejercicio de las actividades pertinentes a la materia de que se trata. Es lo que ha hecho la SNA hasta ahora. Esperamos que se nos argumente en el mismo plano y no en el de las descalificaciones.
Patricio Crespo Ureta
Presidente Sociedad Nacional de Agricultura
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU
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