TU NO ESTAS SOLO EN ESTE MUNDO si te gustado un artículo, compártelo, envialo a las redes sociales, Twitter, Facebook LA POLITICA ES DE LA ESENCIA DE LA DEMOCRACIA

martes, diciembre 25, 2007

REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y OTROS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE

 

 
 
Requisitos para ser elegido Presidente: (Artículo 25)
 
Ser chileno.
 
Tener cumplidos los 35 años de edad.  
Ser ciudadano con derecho a sufragio, es decir, haber cumplido los 18 años de edad y que no haber sido condenado a pena aflictiva.  
  El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
  Atribuciones del Presidente (Artículo 32)  
  Atribuciones relacionadas con la función legislativa  
     
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.
 
Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.
 
Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución.
 
Convocar a plebiscito en caso de existir desacuerdo en materia de reformas constitucionales con ambas Cámaras del Congreso (Artículo 128).
 
  Atribuciones de carácter político  
Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en la Constitución Política de la República.  
  Atribuciones relacionadas con la actividad administrativa  
Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
 
Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores.
 
Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales, quienes, al igual que los anteriormente señalados, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.
 
Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado.
Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley.
Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.

Atribuciones relacionadas con la función judicial

Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución.
Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.
Atribuciones en materias internacionales
Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere.
Atribuciones de carácter militar
Designar a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos. El Presidente de la república, mediante decreto fundado, en informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, los podrá llamar a retiro antes de completar su respectivo periodo.
Disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional correspondiente.
Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional.
Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerza Armadas.
Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional.
 
Atribuciones económicas
 
Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se efectúen para estos objetos no pueden exceder anualmente del 2% del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.
 
 
  Forma de elección del Presidente de la República: (Artículo 26)  
 

El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas, y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.

Para estos efectos, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

 
  Calificación, proclamación y juramento del Presidente de la República:
(Artículo 27)
 
 
El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según corresponda.

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.

En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

 
 
  Impedimentos del Presidente de la República para asumir el cargo: (Artículo 28)  
 
Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el presidente del Senado; a falta de éste, el presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el presidente de la Corte Suprema.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 49 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

 
  Vacancia del cargo de Presidente de la República: (Artículo 29)  
 
Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el presidente del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados y el presidente de la Corte Suprema.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como ya se mencionó, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las siguientes reglas:

 
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Esta elección será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.
 
El Presidente elegido conforme a lo anterior durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
 
 
  Cesación en el cargo y asunción: (Artículo 30)  
 
El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
 
Saludos
Rodrigo González Fernández
DIPLOMADO EN RSE DE LA ONU
www.Consultajuridicachile.blogspot.com
www.lobbyingchile.blogspot.com
www.el-observatorio-politico.blogspot.com
Renato Sánchez 3586
teléfono: 5839786
e-mail rogofe47@mi.cl
Santiago-Chile
 
Soliciten nuestros cursos de capacitación   y asesorías a nivel internacional LIDERAZGO Y RSE  y están disponibles para OTEC Y OTIC en Chile

No hay comentarios.: