Acceso a la Información Pública
Instituto Libertad
La semana pasada se conoció, a través de la prensa(1), la admisión a tramitación por parte del Tribunal Constitucional de un requerimiento sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en razón de las causales y facultades de las autoridades para decretar la reserva o secreto de las informaciones públicas. Esta medida no debería causar sorpresa ya que la contradicción entre el mencionado precepto y el artículo octavo de la Constitución Política de la República no admite discusión.
En efecto, a partir de la reforma constitucional introducida por la ley Nº 20.050, de agosto del 2005, el inciso segundo del artículo octavo de la Constitución Política establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. A continuación dispone que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
No obstante lo anterior, esta materia ya había sido regulada con anterioridad por el mencionado artículo 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la función pública se debe ejercer con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Dispone que son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Agrega que las únicas causales de denegación de la entrega de documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecido en las disposiciones legales o reglamentarias; que la publicidad impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición de terceros cuando corresponda; que la divulgación afecte los derechos o intereses de terceras personas; y que la publicidad afecte la seguridad de la nación o el interés nacional. Por último, su inciso final señala que uno o más reglamentos deben establecer los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de la Administración del Estado.
Así, a través de esta facultad reglamentaria, se restringió administrativamente el derecho a la información de manera que su ejercicio resultaba prácticamente imposible. Luego, solo después de transcurridos más de cuatro meses desde la mencionada reforma constitucional se logró un avance real en la concreción de este derecho al derogarse el Reglamento sobre Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado.
Sin embargo, es evidente que estos adelantos no son suficientes. En efecto, el artículo 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado continua entrabando los objetivos de la reforma constitucional. Por otra parte, aun está pendiente la dictación de la ley de quórum calificado que establece la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado.
Pero los problemas no terminan aquí. Lamentablemente hay un potencial obstáculo al ejercicio de este derecho aún mayor que está constituido por la indicación sustitutiva al proyecto de ley de acceso a la información pública, presentada por el Gobierno con fecha 6 de diciembre de 2006. Entre las múltiples observaciones que es posible efectuar a esta indicación, es oportuno destacar que su artículo primero transitorio dispone que se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales vigentes dictados con anterioridad a la reforma constitucional del artículo 8. De aprobarse este artículo perdería eficacia tanto el proyecto de ley como la referida reforma constitucional por cuanto todas las leyes que actualmente establecen secretos continuarán rigiendo la materia.
A su vez el artículo 2 transitorio deja vigente el inciso final del artículo 13 de la Ley 18.575, tantas veces mencionada, con lo que no se termina con la facultad reglamentaria del Estado para determinar los casos de secreto o reserva de la documentación o antecedentesque obren en poder de la Administración. Así este inciso, que ha sido el principal obstáculo para acceder a la información pública, se mantendrá contrario a la Carta Fundamental.
Ahora bien, en cuanto al articulado del proyecto, también llaman la atención el sinfín de causales de secreto o reserva en virtud de las cuales se podrá denegar el acceso a la información; esto no sólo por la amplitud de las causales que impiden acceder a la información, sino también porque se está vulnerando la Constitución que señala que solo una ley de quórum calificado las determinará en circunstancias que este es un proyecto de ley simple.
En conclusión, es posible señalar que el derecho de acceso a la información pública, es un tema políticamente correcto pero no existe una verdadera intención de concretarlo. En esta línea se han utilizado artimañas que confunden a la opinión pública creando una ilusión de este derecho y de progreso democrático que son sólo palabras y letra muerta.
(1) El Mercurio, 23 de febrero de 2007
Fuente:www.institutolibertad.cl
RODRIGO GONZALEZ FERNANDEZ
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