LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL Nº 17336
Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-17336
Fecha de Publicación : 02.10.1970
Fecha de Promulgación : 28.08.1970
Organismo : MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Ultima Modificación : LEY-19928 31.01.2004
LEY N° 17.336
PROPIEDAD INTELECTUAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien
prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones
Artículo 1° La presente ley protege los derechos
que, por el solo hecho de la creación de la obra,
adquieren los autores de obras de la inteligencia en los
dominios literarios, artísticos y científicos,
cualquiera que sea su forma de expresión, y los
derechos conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende los derechos
patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la
paternidad y la integridad de la obra.
Art. 2° La presente ley ampara los derechos de todos
los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, LEY 19914
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión Art. 3º Nº 1
chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los D.O. 19.11.2003
derechos de los autores, artistas intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país
gozarán de la protección que les sea reconocida por las
convenciones internacionales que Chile suscriba y
ratifique.
Para los efectos de esta ley, los autores apátridas
o de nacionalidad indeterminada serán considerados como
nacionales del país donde tengan establecido su
domicilio.
Art. 3° Quedan especialmente protegidos con arreglo
a la presente ley:
1) Los libros, folletos, artículos y escritos,
cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas
las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y
compilaciones de toda clase;
2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias,
comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la
forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;
3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y
teatrales en general, así como las coreográficas y las
pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o
en otra forma;
4) Las composiciones musicales, con o sin texto;
5) Las adaptaciones radiales o televisuales de
cualquiera producción literaria, las obras
originalmente producidas por la radio o la televisión,
así como los libretos y guiones correspondientes;
6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones
de la misma naturaleza;
7) Las fotografías, los grabados y las
litografías;
8) Las obras cinematográficas;
9) Los proyectos, bocetos y maquetas
arquitectónicas y los sistemas de elaboración de
mapas;
10) Las esferas geográficas o armilares, así como
los trabajos plásticos relativos a la geografía,
topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general
los materiales audiovisuales;
11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros
similares;
12) Las esculturas y obras de las artes figurativas
análogas, aunque estén aplicadas a la industria,
siempre que su valor artístico pueda ser considerado
con separación del carácter industrial del objeto al
que se encuentren incorporadas.
13) Los bocetos escenográficos y las respectivas LEY 18957
escenografías cuando su autor sea el bocetista; Art. único Nº 1
14) Las adaptaciones, traducciones y otras D.O. 05.03.1990
transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el
autor de la obra originaria si ésta no pertenece al
patrimonio cultural común;
15) Los videogramas y diaporamas, y LEY 18957
Art. único Nº 2
D.O. 05.03.1990
16) Los programas computacionales, cualquiera sea LEY 19912
el modo o forma de expresión, como programa fuente o Art. 20 Nº 1
programa objeto, e incluso la documentación D.O. 04.11.2003
preparatoria, su descripción técnica y manuales de
uso.
17) Las compilaciones de datos o de otros LEY 19912
materiales, en forma legible por máquina o en otra Art. 20 Nº 2
forma, que por razones de la selección o disposición de D.O. 04.11.2003
sus contenidos, constituyan creaciones de carácter
intelectual. Esta protección no abarca los datos o
materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de
cualquier derecho de autor que subsista respecto de los
datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.
Art. 4° El título de la obra forma parte de ellas y
deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del
autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.
No podrá utilizarse el título de una obra u otro
que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión,
para individualizar otra del mismo género.
Art. 5° Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por:
a) Obra individual: la que sea producida por una
sola persona natural;
b) Obra en colaboración: la que sea producida,
conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos
aportes no puedan ser separados;
c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo
de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una
persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y
publique bajo su nombre;
d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el
nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser
éste ignorado;
e) Obra seudónima: aquella en que el autor se
oculta bajo un seudónimo que no lo identifica,
entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito
conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;
f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a
conocer al público;
g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la
publicidad sólo después de la muerte de su autor;
h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente
creada;
i) Obra derivada: aquella que resulte de la
adaptación, traducción u otra transformación de una
obra originaria, siempre que constituya una creación
autónoma;
j) artista, intérprete o ejecutante: el actor,
locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín,
músico o cualquiera otra persona que interprete o
ejecute una obra literaria o artística o expresiones LEY 19914
del folklore; Art. 3º Nº 2
k) productor de fonogramas significa la persona a y b)
natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la D.O. 19.11.2003
responsabilidad económica de la primera fijación de
los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos;
l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio
o de televisión que transmite programas al público;
m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora LEY 18443
de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Art. único Nº 1 a)
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos D.O. 17.10.1985
tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que
incorpora la totalidad o una parte substancial de los
sonidos fijados en él;
m) bis Radiodifusión. Para los efectos de los LEY 19914
derechos de los artistas intérpretes y productores de Art. 3º Nº 2 c)
fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de D.O. 19.11.2003
sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones
de éstos, para su recepción por el público; dicha
transmisión por satélite también es una "radiodifusión";
la transmisión de señales codificadas será
radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean
ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión
o con su consentimiento;
n) Emisión o transmisión: la difusión por medio
de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos
sincronizados con imágenes;
ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de LEY 18443
un organismo de radiodifusión por otro o la que Art. único Nº 1 b)
posteriormente hagan uno u otro de la misma D.O. 17.10.1985
transmisión;
o) publicación de una obra, interpretación o LEY 19914
ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta Art. 3º Nº 2 d)
al público de la obra, interpretación o ejecución fijada D.O. 19.11.2003
o del fonograma, con el consentimiento del titular del
derecho, siempre que los ejemplares tangibles se
ofrezcan al público en cantidad suficiente;
p) Videograma: las fijaciones audiovisuales LEY 18443
incorporadas en cassettes, discos u otros soportes Art. único Nº 1 b)
materiales. D.O. 17.10.1985
Copia de videograma: el soporte que contiene
imágenes y sonidos tomados directa o indirectamente de
un videograma y que incorpora la totalidad o una parte
substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;
q) Distribución: la puesta a disposición del
público del original o copias tangibles de la obra
mediante su venta o de cualquier otra forma de LEY 19914
transferencia de la propiedad o posesión del original Art. 3º Nº 2 e)
o de la copia. D.O. 19.11.2003
r) Planilla de ejecución: la lista de las obras LEY 18957
musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y Art. único Nº 4
el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la D.O. 05.03.1990
ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención
deberá incluir además el nombre artístico del
intérprete y la marca del productor;
s) Diaporama: sistema mecánico que combina la
proyección de una diapositiva con una explicación
oral, y
t) Programa computacional: conjunto de instrucciones LEY 18957
para ser usadas directa o indirectamente en un Art. único Nº 5
computador a fin de efectuar u obtener un determinado D.O. 05.03.1990
proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette,
cinta magnética u otro soporte material.
Copia de programa computacional: soporte material
que contiene instrucciones tomadas directa o
indirectamente de un programa computacional y que
incorpora la totalidad o parte sustancial de las
instrucciones fijadas en él.
u) Reproducción: la fijación de la obra en un LEY 19912
medio que permita su comunicación y la obtención de Art. 20 Nº 4
copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o D.O. 04.11.2003
procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por
cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir
los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,
actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por
el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un
mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin
distribución previa de ejemplares a cada una de ellas,
incluyendo la puesta a disposición de la obra al
público, de forma tal que los miembros del público
puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la
obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier
otra variación en su forma de la que se derive una obra
diferente.
x) fijación significa la incorporación de sonidos, LEY 19914
o la representación de éstos, a partir de la cual puedan Art. 3º Nº 2 f)
percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un D.O. 19.11.2003
dispositivo.
Capítulo II
Sujetos del Derecho
Art. 6° Sólo corresponde al titular del derecho de
autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la
obra.
Art. 7° Es titular original del derecho el autor de
la obra. Es titular secundario del derecho el que la
adquiera del autor a cualquier título.
Art. 8° Se presume autor de una obra, salvo prueba LEY 19912
en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse Art. 20 Nº 5
aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, D.O. 04.11.2003
firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél
a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el
ejemplar que se registra.
Tratándose de programas computacionales, serán LEY 18957
titulares del derecho de autor respectivo las personas Art. único Nº 6
naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el D.O. 05.03.1990
desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen
producido, salvo estipulación escrita en contrario.
Respecto de los programas computacionales
producidos por encargo de un tercero para ser
comercializados por su cuenta y riesgo, se reputarán
cedidos a éste los derechos de su autor, salvo
estipulación escrita en contrario.
Art. 9° Es sujeto del derecho de autor de la obra
derivada, quien hace la adaptación, traducción o
transformación, de la obra originaria protegida con
autorización del titular original. En la publicación
de la obra derivada deberá figurar el nombre o
seudónimo del autor original.
Cuando la obra original pertenezca al patrimonio
cultural común, el adaptador, traductor o transformador
gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre
su versión; pero no podrá oponerse a que otros
utilicen la misma obra originaria para producir
versiones diferentes.
Capítulo III
Duración de la Protección
Artículo 10.- La protección otorgada por la
presente ley dura por toda la vida del autor y se
extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha LEY 19914
de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este Art. 3º Nº 3
plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o D.O. 19.11.2003
cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad
definitiva para todo género de trabajo, este plazo se
extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de
los sobrevivientes.
La protección establecida en el inciso anterior,
tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las
referidas hijas del autor.
En el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica,
la protección será de 70 años a contar desde la primera LEY 19914
publicación. Art. 3º Nº 3
D.O. 19.11.2003
Art. 11. Pertenecen al patrimonio cultural común:
a) Las obras cuyo plazo de protección se haya
extinguido;
b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las
canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo
folklórico;
c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la
protección que otorga esta ley;
d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en
el exterior que no estén protegidos en la forma
establecida en el artículo 2°, y
e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado,
salvo que la ley especifique un beneficiario.
Las obras del patrimonio cultural común podrán ser LEY 19166
utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la Art. 1º Nº 2
paternidad y la integridad de la obra. D.O. 17.09.1992
Art. 12. En caso de obras en colaboración el plazo
de setenta años correrá desde la muerte del último LEY 19914
coautor. Art. 3º Nº 4
Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados D.O. 19.11.2003
en el artículo 10, si un colaborador falleciere
intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos
acrecerán los derechos del coautor o coautores.
Art. 13. La protección de la obra anónima o
seudónima dura setenta años, a contar desde la primera LEY 19914
publicación. Si antes su autor se da a conocer se Art. 3º Nº 5 a)
estará a lo dispuesto en el artículo 10. D.O. 19.11.2003
Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a LEY 19914
falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo Art. 3º Nº 5 b)
de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, D.O. 19.11.2003
el plazo de protección será de 70 años contados desde
el final del año civil en que fue creada la obra.
Capítulo IV
Derecho Moral.
Art. 14. El autor, como titular exclusivo del
derecho moral, tiene de por vida las siguientes
facultades:
1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a
la misma su nombre o seudónimo conocido;
2) Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra
modificación hecha sin su expreso y previo
consentimiento. No se considerarán como tales los
trabajos de conservación, reconstitución o
restauración de las obras que hayan sufrido daños que
alteren o menoscaben su valor artístico;
3) Mantener la obra inédita;
4) Autorizar a terceros a terminar la obra
inconclusa, previo consentimiento del editor o del
cesionario si los hubiere, y
5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la
obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca
al patrimonio cultural común.
Art. 15. El derecho moral es transmisible por causa
de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores
abintestato del autor.
Art. 16. Los derechos enumerados en los artículos
precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto
en contrario.
Capítulo V
Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones
Párrafo I
Del derecho patrimonial en general.
Art. 17. El derecho patrimonial confiere al titular
del derecho de autor las facultades de utilizar directa
y personalmente la obra, de transferir, total o
parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su
utilización por terceros.
Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o
quienes estuvieren expresamente autorizados por él,
tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las
siguientes formas:
a) Publicarla mediante su edición, grabación,
emisión radiofónica o de televisión, representación,
ejecución, lectura, recitación, exhibición, y, en
general, cualquier otro medio de comunicación al
público, actualmente conocido o que se conozca en el
futuro;
b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en
cualquier otra forma que entrañe una variación,
adaptación o transformación de la obra originaria,
incluida la traducción, y
d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por
radio o televisión, discos fonográficos, películas
cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte
material apto para ser utilizados en aparatos
reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o
por cualquier otro medio.
e) La distribución al público mediante venta, o LEY 19914
cualquier otra transferencia de propiedad del original o Art. 3º Nº 6
de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de D.O. 19.11.2003
una venta u otra transferencia de propiedad autorizada
por él o de conformidad con esta ley.
Con todo, la primera venta u otra transferencia de
propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de
distribución nacional e internacionalmente con respecto
del original o ejemplar transferido.
Art. 19. Nadie podrá utilizar públicamente una
obra del dominio privado sin haber obtenido la
autorización expresa del titular del derecho de autor.
La infracción de lo dispuesto en este artículo
hará incurrir al o los responsables en las sanciones
civiles y penales correspondientes.
Art. 20. Se entiende por autorización el permiso
otorgado por el titular del derecho de autor, en
cualquier forma contractual, para utilizar la obra de
alguno de los modos y por alguno de los medios que esta
ley establece.
La autorización deberá precisar los derechos
concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo
de duración, la remuneración y su forma de pago, el
número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares
autorizados o si son ilimitados, el territorio de
aplicación y todas las demás cláusulas limitativas
que el titular del derecho de autor imponga. La
remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en
caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.
A la persona autorizada no le serán reconocidos
derechos mayores que aquellos que figuren en la
autorización, salvo los inherentes a la misma según su
naturaleza.
Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, LEY 19166
empresario, arrendatario o persona que tenga en Art. 1º Nº 4
explotación cualquier sala de espectáculos, local D.O. 17.09.1992
público o estación radiodifusora o de televisión en
que se representen o ejecuten obras teatrales,
cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o
videogramas que contengan tales obras, de autores
nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización
de que tratan los artículos anteriores a través de la
entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante
una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de
la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con
las normas del título V.
En ningún caso las autorizaciones otorgadas por
dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la
facultad de los titulares de derechos de administrar sus
obras en forma individual respecto de utilizaciones
singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.
Art. 22. Las autorizaciones relativas a obras
literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de
la obra, manteniendo el titular la facultad de
concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo
pacto en contrario.
Art. 23. Las facultades inherentes al derecho
patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en
colaboración, corresponden al conjunto de sus
coautores.
Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la
publicación de la obra. Aquellos que no estén de
acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la
exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos
patrimoniales.
Párrafo II
Normas especiales
Art. 24. En el caso de las obras que a continuación
se señalan regirán las normas siguientes:
a) En antologías, crestomatías y otras
compilaciones análogas, el derecho en la compilación
corresponde al organizador, quien está obligado a
obtener el consentimiento de los titulares del derecho
de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que
por ellos se convenga, salvo que se consigne
expresamente que tal autorización se concede a título
gratuito.
b) En enciclopedias, diccionarios y otras
compilaciones análogas, hechas por encargo del
organizador, éste será el titular del derecho, tanto
sobre la compilación como sobre los aportes
individuales:
c) En diarios, revistas y otras publicaciones
periódicas:
1) La empresa periodística adquiere el derecho de
publicar en el diario, revista o periódico en que el o
los autores presten sus servicios, los artículos,
dibujos, fotografías y demás producciones aportadas
por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo
sus autores los demás derechos que esta ley ampara.
La publicación de esas producciones en otros
diarios, revistas o periódicos de la misma empresa,
distintos de aquél o aquéllos en que se presten los
servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional
del honorario que señale el Arancel del Colegio de
Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una
empresa periodística distinta de la empleadora,
aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario
que establezca el mencionado Arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el
inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado
desde la respectiva publicación de las producciones;
pero se suspende en favor del autor o autores, respecto
de la empresa periodística empleadora, mientras esté
vigente el contrato de trabajo.
2) Tratándose de producciones encomendadas por un
medio de difusión a personas no sujetas a contrato de
trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su
publicación en la primera edición que se efectúe
después de la entrega, a menos que hubiere sido
encargada expresamente para una edición posterior.
Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá
disponer libremente de ellas;
d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les
será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de
los artículos, dibujos, fotografías y demás
producciones protegidas por esta ley, y
e) En estaciones radiodifusoras o de televisión,
corresponderán al medio informativo y a los autores de
las producciones que aquél difunda los mismos derechos
que, según el caso, establecen los N°s. 1) y 2) de la
letra c).
Art. 25. El derecho de autor de una obra
cinematográfica corresponde a su productor.
Art. 26. Es productor de una obra cinematográfica
la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa
y la responsabilidad de realizarla.
Art. 27. Tendrán legalidad de autores de una obra
cinematográfica la o las personas naturales que
realicen la creación intelectual de la misma.
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de
la obra cinematográfica hecha en colaboración, los
autores del argumento, de la escenificación, de la
adaptación, del guión y de la música especialmente
compuesta para la obra, y el director.
Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una
obra o escenificación protegida, los autores de ésta
lo serán también de aquélla.
Art. 28. Si uno de los autores de la obra
cinematográfica deja de participar en su realización,
no perderá los derechos que por su contribución le
correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice
su parte en la terminación de la obra.
Cada uno de los autores de la obra cinematográfica
puede explotar libremente, en un género diverso, la
parte que constituye su contribución personal.
Art. 29. El contrato entre los autores de la obra
cinematográfica y el productor importa la cesión en
favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y
lo faculta para proyectarla en público, presentarla por
televisión, reproducirla en copias, arrendarla y
transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley
reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás
colaboradores.
En los contratos de arrendamiento de películas
cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que
la renta pactada comprende el valor de todos los
derechos de autor y conexos a que dé origen la
respectiva obra cinematográfica, los que serán de
cargo exclusivo del distribuidor.
Art. 30. El productor cinematográfico está
obligado a consignar en la película, para que aparezcan
proyectados, su propio nombre o razón social, y los
nombres del director, de los autores de la
escenificación, de la obra originaria, de la
adaptación del guión de la música y de la letra de
las canciones, y de los principales intérpretes y
ejecutantes.
Art. 31. Los autores del argumento, de la música,
de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra
que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación
cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por
separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no
hayan convenido su uso exclusivo para la producción
cinematográfica.
Art. 32. El productor tiene la facultad de modificar
las obras que utilice en la producción
cinematográfica, en la medida que requiera su
adaptación a este arte.
Art. 33. Si el productor no diere término a la obra
cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a
la recepción del argumento y entrega de las obras
literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los
correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin
efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará
judicialmente al productor y dispondrá de sus
contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia
al derecho de reclamar la reparación de los daños y
perjuicios que le hubiere causado la dilación.
Antes de vencer el plazo señalado en el inciso
anterior, el productor podrá recurrir al juez del
domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que
será concedida si prueba que la dilación se debe a
fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas
por la índole de la obra.
Art. 34. Corresponde al fotógrafo el derecho
exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus
fotografías, a excepción de las realizadas en virtud
de un contrato, caso en el cual dicho derecho
corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio
de lo que establece el N° 1) de la letra c) del
artículo 24.
La cesión del negativo o del medio análogo de
reproducción de la fotografía implica la cesión del
derecho exclusivo reconocido en este artículo.
Art. 35. DEROGADO LEY 19914
Art. 3º Nº 7
D.O. 19.11.2003
Art. 36. El autor chileno de una pintura, escultura,
dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley,
el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor
real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra
en subasta pública o a través de un comerciante
establecido.
El derecho se ejercitará en cada una de las futuras
ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al
autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.
Corresponderá al autor la prueba del precio
original de la obra o de los pagados en las ventas
posteriores de la misma.
Art. 37. La adquisición, a cualquier título, de
pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes
plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas,
exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.
El autor conserva el derecho de reproducción de la
obra, pero no podrá, salvo autorización del
propietario del original, ceder o comercializar esas
reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y
exhibir sin fines lucrativos las reproducciones de sus
obras originales que hubiere transferido, a condición
de dejar expresa constancia de que se trata de una copia
del original.
Artículo 37 bis.- Respecto de los programas LEY 19914
computacionales sus autores tendrán el derecho de Art. 3º Nº 8
autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al D.O. 19.11.2003
público de dichas obras amparadas por el derecho de
autor.
Párrafo III
Excepciones a las normas anteriores
Art. 38. Es lícito, sin remunerar u obtener
autorización del autor, reproducir en obras de
carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos
de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su
fuente, título y autor.
Art. 39. DEROGADO LEY 19166
Art. 1º Nº 6
D.O. 17.09.1992
Art. 40. Las conferencias y discursos podrán ser
publicados con fines de información; pero no en
colección separada, completa o parcial, sin permiso del
autor.
Art. 41. Las lecciones dictadas en universidades,
colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en
cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas;
pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente,
sin autorización de sus autores.
Art. 42. En los establecimientos comerciales en que
se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de
radio o televisión, fonógrafos y otros similares,
reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas
magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o
partituras libremente y sin pago de remuneración, con
el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la
clientela, siempre que éstas se realicen dentro del
propio local o de la sección del establecimiento
destinada a este objeto y en condiciones que eviten su
difusión al exterior.
Art. 43. La reproducción de obras de arquitectura
por medio de la fotografía, el cine, la televisión y
cualquier otro procedimiento análogo, así como la
publicación de las correspondientes fotografías en
diarios, revistas y textos escolares, es libre y no
está sujeta a remuneración de derecho de autor.
Art. 44. Todos los monumentos y, en general, las
obras artísticas, que adornan plazas, avenidas y
lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos,
mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro
procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de
las reproducciones.
Art. 45. No serán aplicables a las películas y
fotografías publicitarias o propagandísticas las
reglas que establecen los artículos 30 y 35.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis LEY 19914
no será aplicable a los programas computacionales, Art. 3º Nº 9
cuando éstos no sean el objeto esencial del D.O. 19.11.2003
arrendamiento.
Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en LEY 19912
este Párrafo y en el Párrafo siguiente se Art. 20 Nº 7
circunscribirán a los casos que no atenten contra la D.O. 04.11.2003
explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular de
los derechos.
Párrafo IV
Excepciones al derecho de autor
Art. 46. En las obras de arquitectura el autor no
podrá impedir la introducción de modificaciones que el
propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la
mención de su nombre como autor del proyecto.
Art. 47. Para los efectos de la presente ley no se
considera comunicación ni ejecución pública de la
obra, inclusive tratándose de fonogramas, su
utilización dentro del núcleo familiar, en
establecimientos educacionales, de beneficencia u otras
instituciones similares, siempre que esta utilización
se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se
requiere remunerar al autor, ni obtener su
autorización.
Asimismo, para los efectos de la presente ley, la LEY 18957
adaptación o copia de un programa computacional Art. único Nº 8
efectuada por su tenedor o autorizada por su legítimo D.O. 05.03.1990
dueño, no constituye infracción a sus normas, siempre
que la adaptación sea esencial para su uso en un
computador determinado y no se la destine a un uso
diverso, y la copia sea esencial para su uso en un
computador determinado o para fines de archivo o
respaldo.
Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no
podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que
medie autorización previa del titular del derecho
de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas
en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo
ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el
programa computacional que les sirvió de matriz.
Capítulo VI
Contrato de Edición
Art. 48. Por el contrato de edición el titular del
derecho de autor entrega o promete entregar una obra al
editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en
su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y
distribución, y a pagar una remuneración al autor.
El contrato de edición se perfecciona por escritura
pública o por documento privado firmado ante notario, y
debe contener:
a) La individualización del autor y del editor;
b) La individualización de la obra;
c) El número de ediciones que se conviene y la
cantidad de ejemplares de cada una;
d) La circunstancia de concederse o no la
exclusividad al editor;
e) La remuneración pactada con el autor, que no
podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50,
y su forma de pago, y
f) Las demás estipulaciones que las partes
convengan.
Art. 49. El contrato de edición no confiere al
editor otros derechos que el de imprimir, publicar y
vender los ejemplares de la obra en las condiciones
convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de
traducción, presentación en público, adaptación
cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los
demás de utilización de la obra.
El derecho concedido a un editor para publicar
varias obras separadas, no comprende la facultad de
publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
Art. 50. Cuando la remuneración convenida consista
en una participación sobre el producto de la venta,
ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta
al público de cada ejemplar.
En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al
titular del derecho por lo menos una vez al año,
mediante una liquidación completa y documentada en que
se mencione el número de ejemplares impresos, el de
ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas,
librerías, depósito o en consignación, el número de
ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y
el monto de la participación pagada, o debida al autor.
Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes
especificada, se presumirá vendida la totalidad de la
edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del
porcentaje correspondiente a dicho total.
Art. 51. El autor tiene el derecho de dejar sin
efecto el contrato de edición en los siguientes casos:
a) Cuando el editor no cumple con la obligación de
editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o,
si no se fijó éste, dentro de un año a contar de la
entrega de los originales, y
b) Si facultado el editor para publicar más de una
edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la
venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo
de un año, contado desde la notificación judicial que
se le haga a requerimiento del autor.
En los casos en que se deje sin efecto el contrato
por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar
los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin
perjuicio del derecho de entablar en su contra las
acciones pertinentes.
El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto
el contrato si el autor no entrega la obra dentro del
plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un
año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio
del derecho de deducir en su contra las acciones
judiciales que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el
autor de una obra editada dos o más veces, que se
encontrare agotada, podrá exigir al editor la
publicación de una nueva edición, con igual tirada que
la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de
un año contado desde el requerimiento respectivo.
En caso de negarse el editor a efectuar la nueva
edición, el autor podrá recurrir al Departamento de
Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el
que, previa audiencia del editor, si estimase que su
negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la
impresión solicitada y a su venta al público, bajo
apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero,
a costa del infractor, en caso de incumplimiento.
Art. 52. El autor podrá dejar sin efecto el
contrato si transcurrido cinco años de estar la edición
en venta, el público no hubiere adquirido más del 20%
de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá
adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al
precio de costo.
Art. 53. Si se editare una obra de autor desconocido
y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará
obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al
público de los ejemplares que hubiere vendido, y
conservará el derecho de vender el saldo, previo abono
del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el
autor.
El autor tiene el derecho preferente de adquirir los
ejemplares que estén en poder del editor, con
deducción del descuento concedido por éste a los
distribuidores y consignatarios.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor
tendrá derecho, además, a la indemnización que
corresponda.
Art. 54. El editor tiene la facultad de exigir
judicialmente el retiro de la circulación de las
ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la
vigencia del contrato, y aún después de extinguido,
mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la
edición.
El autor tiene derecho a la totalidad del precio
respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren
editado o reproducido con infracción del contrato.
El Reglamento establecerá las medidas conducentes a
evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número
de ejemplares que el convenido entre el autor y el
editor.
Art. 55. El que edite una obra protegida dentro del
territorio nacional, está obligado a consignar en lugar
visible, en todos los ejemplares, las siguientes
indicaciones:
a) Título de la obra;
b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del
traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido
mantenerse en anonimato;
c) La mención de reserva, con indicación del
nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y
el número de la inscripción en el registro;
d) El año y el lugar de la edición y de las
anteriores, en su caso;
e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y
f) Tiraje de la obra.
La omisión de las indicaciones precedentes no priva
del ejercicio de los derechos que confiere esta ley,
pero da lugar a la imposición de una multa de
conformidad con el artículo 81 de esta ley y la
obligación de subsanar la omisión.
Capítulo VII
Contrato de Representación
Art. 56. El contrato de representación es una
convención por la cual el autor de una obra de
cualquier género concede a un empresario el derecho de
representarla en público, a cambio de la remuneración
que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser
inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.
El contrato de representación se perfecciona por
escritura pública o por instrumento privado firmado
ante notario.
Art. 57. El empresario estará obligado a hacer
representar en público la obra dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la firma del contrato.
Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la
obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin
efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver
los anticipos que hubiere recibido.
Art. 58. En ausencia de estipulaciones
contractuales, el empresario adquiere la concesión
exclusiva para la representación de la obra sólo
durante seis meses a partir de su estreno y, sin
exclusividad, por otros seis.
Art. 59. El empresario podrá dejar sin efecto el
contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la
obra dejare de representarse durante las siete primeras
funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su
voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.
Si la obra dejare de representarse por causa
imputable al empresarío, el autor podrá dejar sin
efecto el contrato y demandar indemnización de
perjuicios, reteniendo los anticipos que le hubieren
hecho.
Art. 60. El empresario estará obligado
1. A representar la obra en las condiciones
señaladas en el contrato, sin introducir adiciones,
cortes o variaciones no consentidas por el autor y a
anunciarla al público con su título, nombre del autor
y, en su caso, nombre del traductor o adaptador.
2. A permitir que el autor vigile la representación
de la obra, y
3. A mantener los intérpretes principales o los
directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de
acuerdo con el autor.
Art. 61. Cuando la remuneración del autor o autores
no hubiere sido determinada contractualmente en un
porcentaje superior, les corresponderá, en conjunto, el
10% del total del valor de las entradas de cada
función, y el día del estreno el 15%, descontados los
impuestos que graven las entradas.
Art. 62. Si el espectáculo fuere además
radiodifundido o televisado corresponderá al autor
percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la
emisora por la publicidad realizada durante el programa
o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el
empresario de la emisora por radiodifundir la
representación. Esta remuneración se percibirá sin
perjuicio de la que se pague por quien corresponda,
conforme al artículo 61.
Art. 63. La participación del autor en los ingresos
de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder
del empresario a disposición del autor y no será
afectada por ningún embargo dictado en contra de los
bienes del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no
le entregare la participación que mantiene en
depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud
del interesado, ordenará la suspensión de las
representaciones de la obra o la retención del producto
de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor
para dejar sin efecto el contrato e iniciar la acciones
a que hubiere lugar.
Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias LEY 19166
obras musicales y la recitación o lectura de las obras Art. 1º Nº 7
literarias en público se regirán por las disposiciones D.O. 17.09.1992
anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso
la remuneración del autor o autores no podrá ser
inferior a la establecida por las entidades de gestión,
conforme con la naturaleza de la utilización. Lo
anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 100.
Título II
DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
Artistas, Intérpretes y Ejecutantes.
Art. 65. Son derechos conexos al derecho de autor
los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y
ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus
producciones y percibir una remuneración por el uso
público de las mismas, sin perjuicio de las que
corresponden al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a
los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo
de la protección que ella ortorga al derecho de autor.
Art. 66. Respecto de las interpretaciones y LEY 19912
ejecuciones de un artista, se prohíben sin su Art. 20 Nº 8
autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, D.O. 04.11.2003
los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o
retransmisión por medio de los organismos de
radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro
medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o
ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la
reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la
comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones en directo.
4) La distribución al público mediante venta, o LEY 19914
cualquier otra transferencia de propiedad del original Art. 3º Nº 10
o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que D.O. 19.11.2003
no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia
de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o
de conformidad con esta ley.
Para los efectos de este número, la primera venta u
otra transferencia de propiedad en Chile o el
extranjero, agota el derecho de distribución nacional e
internacionalmente con respecto del original o ejemplar
transferido.
Capítulo II
De los fonogramas
Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones LEY 19166
de los mismos para su difusión por radio o televisión o Art. 1º Nº 8
en cualquiera otra forma de comunicación al público, D.O. 17.09.1992
estará obligado a pagar una retribución a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 100.
El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a
que se refiere este artículo deberá efectuarse a través
de la entidad de gestión colectiva que los represente.
La distribución de las sumas recaudadas por concepto
de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la
proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o
ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas,
intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad
con las siguientes normas:
a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete,
entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal
o el artista que figure en primer plano en la etiqueta
del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental,
el director de la orquesta.
b) Un tercio será pagado, en proporción a su
participación en el fonograma, a los músicos
acompañantes y miembros del coro.
c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto
vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto
en la letra a), será pagada al director del conjunto,
quien la dividirá entre los componentes, por partes
iguales.
Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas, LEY 19914
sobre su fonograma y el artista sobre su interpretación Art. 3º Nº 11
o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho D.O. 19.11.2003
exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a
disposición del público, por hilo o por medios
inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que
cada miembro del público, pueda tener, sin distribución
previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o
interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y
en el momento que dicho miembro del público elija.
Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán del LEY 19166
derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el Art. 1º Nº 9
arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus D.O. 17.09.1992
fonogramas, incluyendo la distribución al público LEY 19914
mediante venta, o cualquier otra transferencia de Art. 3º Nº 12
propiedad del original o de los ejemplares de su a y b)
fonograma que no hayan sido objeto de una venta u D.O. 19.11.2003
otra transferencia de propiedad autorizada por él o
de conformidad con esta ley.
Para los efectos de este artículo, se entiende que LEY 19914
la primera venta u otra transferencia de propiedad en Art. 3º Nº 12 c)
Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución D.O. 19.11.2003
nacional e internacionalmente con respecto del original
o ejemplar transferido.
El productor de fonogramas, además del título de
la obra grabada y el nombre de su autor, deberá
mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el
nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el
año de publicación. Cuando sea materialmente
imposible consignar todas esas indicaciones
directamente sobre la reproducción, ellas deberán
figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la
acompañará obligatoriamente.
Capítulo III
Organismos de Radiodifusión
Art. 69. Los organismos de radiodifusión o de
televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir
la fijación de sus emisiones y la reproducción de las
mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos
organismos o su comunicación al público en locales a
los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa
derecho a una retribución, cuyo monto fijará el
Reglamento.
Los organismos de radiodifusión o televisión
podrán realizar fijaciones efímeras de
interpretaciones o ejecuciones de un artista con el
único fin de utilizarlas en emisión, por el número de
veces acordado, quedando obligados a destruirlas
inmediatamente después de la última transmisión
autorizada.
Capítulo IV
Duración de la protección de los derechos conexos
Artículo 70.- La protección concedida por este LEY 19914
Título tendrá una duración de setenta años, contados Art. 3º Nº 13
desde el 31 de diciembre del año de la publicación de D.O. 19.11.2003
los fonogramas respecto de los productores de fonogramas
y de 70 años desde la publicación de las
interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas
intérpretes o ejecutantes.
A falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de
la interpretación o ejecución o fonograma, la protección
será de 70 años contados desde el final del año civil en
que fue fijada la interpretación o ejecución o
fonograma.
En el caso de interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha
de su realización.
La protección de las emisiones de los organismos de
radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años,
contados desde el 31 de diciembre del año de la
transmisión.
Art. 71. Los titulares de los derechos conexos
podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier
título. Dichos derechos son transmisibles por causa de
muerte.
Título III
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Registro
Art. 72. En el Registro de la Propiedad Intelectual
deberán inscribirse los derechos de autor y los
derechos conexos que esta ley establece.
El Reglamento determinará en lo demás los deberes
y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de
las inscripciones.
Art. 73. La transferencia total o parcial de los
derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier
título, deberá inscribirse en el Registro dentro del
plazo de 60 días, contados desde la fecha de
celebración del respectivo acto o contrato. La
transferencia deberá efectuarse por instrumento
público o por instrumento privado autorizado ante
notario.
También deberá inscribirse, dentro del mismo
plazo, la resolución del contrato que originó la
transferencia.
Art. 74. El editor gozará de los derechos que le
otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato
respectivo en el Registro que establece el artículo 72;
pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al
autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al
contrato le correspondan.
Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el NOTA
Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un
ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido.
Tratándose de obras no literarias, regirán las
siguientes normas:
a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura,
ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis,
fotografías o planos del original necesarios para
identificarlo con las explicaciones del caso;
b) Para las obras cinematográficas, será
suficiente depositar una copia del argumento,
escenificación y leyenda de la obra:
c) Para las obras fotográficas, será suficiente
acompañar una copia de la fotografía;
d) Para el fonograma, será suficiente depositar la
copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo
contenga, salvo que se trate de música nacional en LEY 19928
que deberán depositarse dos ejemplares; Art. 17 Nº 1
e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será D.O. 31.01.2004
suficiente depositar una copia de la fijación. En el LEY 19928
caso de las interpretaciones y ejecuciones de música Art. 17 Nº 2
nacional deberá depositarse dos ejemplares de la D.O. 31.01.2004
fijación. Se dispensa la presentación de esta copia
cuando la interpretación o ejecución esté incorporada
a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo
a la letra d) o f) del presente artículo;
f) Para las emisiones, se depositará una copia de
la transmisión radial o televisual. Se dispensa la
presentación de esta copia cuando haya sido enviada a
la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la
Presidencia de la República de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, y
g) Para las obras musicales será necesaria una
partitura escrita; pero en el caso de las obras
sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se
trata de obras con parte de canto, se acompañará la
letra, y, en el caso de las obras de música nacional, LEY 19928
deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura. Art. 17 Nº 3
D.O. 31.01.2004
NOTA:
El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004,
dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que
recibe el depósito legal a que se refiere este artículo,
debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los
ejemplares de las obras musicales, para los fines que
indica.
Artículo 76.- La inscripción en el Registro de la LEY 18443
Propiedad Intelectual se hará previo pago de los Art. único Nº 2
siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una D.O. 17.10.1985
unidad tributaria mensual:
1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura y LEY 18957
programas computacionales, 35%; Art. único Nº 9
2.- Obras cinematográficas, 40%, y D.O. 05.03.1990
3.- Cualquier otra inscripción de las contempladas
en esta ley, 10%.
Todos estos derechos serán depositados en la cuenta
corriente única de la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia
del funcionario que dicha Dirección designe, quien los
destinará a la administración del Departamento de
Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de
esta ley.
Art. 77. Para los efectos de los derechos que se
pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad
Intelectual, se considerarán como una sola pieza:
a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un
acto, y
b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica
grabada aunque contengan más de una interpretación o
ejecución.
Capítulo II
Contravenciones y sanciones
Artículo 78.- Las infracciones a esta ley serán LEY 18443
sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias Art. único Nº 2
mensuales. D.O. 17.10.1985
La misma sanción se aplicará a las contravenciones
al reglamento.
Artículo 79.- Cometen delito contra la propiedad LEY 18443
intelectual y serán sancionados con la pena de presidio Art. único Nº 2
menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades D.O. 17.10.1985
tributarias mensuales:
a) Los que, sin estar expresamente facultados para
ello, utilicen obras de dominio ajeno protegidas por
esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las
formas o por cualquiera de los medios establecidos en el
artículo 18;
b) Los que, sin estar expresamente facultados para
ello, utilicen las interpretaciones, producciones y
emisiones protegidas de los titulares de los derechos
conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de
los medios establecidos en el Título II de esta ley;
c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta
ley, sean literarias, artísticas o científicas, o las
editen, reproduzcan o vendan ostentando falsamente el
nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el
nombre del autor o el título de la obra, o alterando
maliciosamente su texto;
d) Los que, obligados al pago de retribución por
derecho de autor o conexos derivados de la ejecución de
obras musicales, omitieren la confección de las
planillas de ejecución correspondiente, y
e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla
de ejecución.
Artículo 80.- Cometen, asimismo, delitos contra la LEY 18443
propiedad intelectual y serán sancionados con las penas Art. único Nº 2
que se indican en cada caso: D.O. 17.10.1985
a) Los que falsearen el número de ejemplares
vendidos efectivamente, en las rendiciones de cuentas a
que se refiere el artículo 50, serán sancionados con
las penas establecidas en el artículo 467 del Código
Penal, y
b) Los que, en contravención a las disposiciones de NOTA
esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan,
con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución
al público o introducción al país, y los que
adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas,
videogramas, discos fonográficos, cassettes,
videocassettes, filmes o películas cinematográficas LEY 18957
o programas computacionales. Art. único Nº 10
Los autores serán sancionados con la pena de D.O. 05.03.1990
presidio o reclusión menores en su grado mínimo,
aumentándose en un grado en caso de reincidencia.
NOTA :
El artículo transitorio de la LEY 18443, dispuso
que lo establecido en la letra b), en lo relativo a
los videogramas y videocasetes, regirá a contar del
1° de enero de 1987.
Art. 81. El que a sabiendas publicare o exhibiere
una obra perteneciente al patrimonio cultural común
bajo un nombre que no sea del verdadero autor, será
penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales
anuales, escala A), del departamento de Santiago.
El recurrente puede pedir, además, la prohibición
de la venta, circulación o exhibición de los
ejemplares.
Artículo 81 bis.- Incurrirá en responsabilidad civil LEY 19914
el que, sin autorización del titular de los derechos o Art. 3º Nº 14
de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, D.O. 28.10.2003
permitirá, facilitará u ocultará una infracción de
cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos,
realice una o más de las siguientes conductas:
a) Suprimir o alterar cualquier información sobre
la gestión de derechos; o
b) Distribuir o importar para su distribución,
información sobre la gestión de derechos, sabiendo que
la información sobre la gestión de derechos ha sido
alterada sin autorización; o
c) Distribuir, importar para su distribución,
emitir, comunicar o poner a disposición del público
copias de obras o fonogramas, sabiendo que la
información sobre la de gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
Artículo 81 ter.- El que realice cualquiera de las LEY 19914
conductas descritas en los literales a), b) y/o c) del Art. 3º Nº 15
artículo anterior sin autorización y a sabiendas que D.O. 19.11.2003
inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una
infracción de cualquiera de los derechos de autor o
derechos conexos protegidos por esta ley, será castigado
con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa
de 5 a 100 UTM.
Artículo 81 quater.- para los efectos de lo LEY 19914
dispuesto en los dos artículos precedentes, se entenderá Art. 3º Nº 16
que es información sobre la gestión de derechos: D.O. 19.11.2003
a) La información que identifica a la obra, a la
interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de
la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al
productor del fonograma; o al titular de cualquier
derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o
fonograma;
b) La información sobre los términos y condiciones
de utilización de las obras, interpretación o ejecución
o fonograma, y
c) Todo número o código que represente tal
información, cuando cualquiera de estos elementos estén
adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición del público de una
obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Art. 82. El Tribunal, al hacer efectiva la LEY 18443
indemnización de perjuicios, puede ordenar, a petición Art. único Nº 3
del perjudicado: D.O. 17.10.1985
1) La entrega de éste, la venta o destrucción:
a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos
en circulación en contravención a sus derechos, y
b) Del material que sirva exclusivamente para la
fabricación ilícita de ejemplares de la obra.
2) La incautación del producto de la recitación,
representación, reproducción o ejecución. Durante la
secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a
petición de parte, la suspensión inmediata de la
venta, circulación, exhibición, ejecución o
representación.
Art. 83. El Tribunal puede ordenar, a petición del
perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin
fundamento, de un diario que éste designe, y a costa
del infractor.
Art. 84. Existirá acción popular para denunciar
los delitos sancionados en esta ley. El denunciante
tendrá derecho a recibir la mitad de la multa
respectiva.
Art. 85. En los casos de contravenciones del derecho
de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo
Civil que corresponda, en conformidad a las reglas
generales, procederá breve y sumariamente.
Capítulo III
Disposiciones generales
Art. 86. Son irrenunciables los derechos
patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los
derechos de autor y conexos, especialmente los
porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62
y 67.
Art. 87. DEROGADO LEY 19166
Art. 1º Nº 11
D.O. 17.09.1992
Art. 88. El Estado, los Municipios, las
Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales
o autónomas y las demás personas jurídicas estatales
serán titulares del derecho de autor respecto de las
obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de
sus cargos.
Art. 89. Los derechos otorgados por esta ley a los
titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la
protección que les sea reconocida por la Ley de
Propiedad Industrial y otras disposiciones legales
vigentes que no se deroguen expresamente.
Título IV
DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
Art. 90. Créase el Departamento de Derechos
Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de
Propiedad Intelectual y las demás funciones que le
encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de
la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y
tendrá la siguiente Planta:
Planta Directiva, Profesional y Técnica.
1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado,
3a Categoría.
1 Jefe de Sección, Abogado, 5a Categoría.
Planta Administrativa.
1 Oficial, 5a Categoría.
1 Oficial, 6a Categoría.
1 Oficial, 7a Categoría.
2 Oficiales, Grado 1°.
Planta Auxiliar.
1 Mayordomo, Grado 6°.
1 Auxiliar, Grado 8°.
Los gastos que demande esta planta por el presente
año se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de
la Secretaría y Administración General del Ministerio
de Educación Pública.
Título V LEY 19166
DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Art. 1º Nº 12
Y CONEXOS D.O. 17.09.1992
Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos NOTA
de autor y conexos sólo podrá realizarse por las
entidades autorizadas de conformidad con las
disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.
NOTA:
La Ley 19166 sustituyó el original Título V
que comprendía de los artículos 91 a 97.
Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de LEY 19166
derechos intelectuales deberán constituirse como Art. 1º Nº 12
corporaciones chilenas de derecho privado, en D.O. 17.09.1992
conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del
Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo
podrá consistir en la realización de las actividades de
administración, protección y cobro de los derechos
intelectuales a que se refiere este Título.
Ello no obstante, la respectiva asamblea general de
socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los
afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se
generen con motivo de su actividad, sean destinados a la
promoción de actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus miembros y
representados, y de estímulo a la creación nacional,
junto a otros recursos que les sean aportados para tales
fines.
Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones LEY 19166
generales aplicables a las corporaciones, contenidas en Art. 1º Nº 12
el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los D.O. 17.09.1992
estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán
contener las siguientes estipulaciones:
a) La especificación de los derechos intelectuales
que la entidad se propone administrar.
b) El régimen de votación, que podrá establecerse
teniendo en cuenta criterios de ponderación en función
de los derechos generados, que limiten en forma
razonable el voto plural, salvo en materias relativas a
sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de
votos será igualitario.
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación, incluido el porcentaje
destinado a gastos de administración, que en ningún caso
podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.
d) El destino del patrimonio, en el supuesto de
liquidación de la entidad, y demás normas que regulen
los derechos de los socios y administrados en tal
evento.
Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, LEY 19166
para dar inicio a cualquiera de las actividades Art. 1º Nº 12
señaladas en el artículo 92 requerirán de una D.O. 17.09.1992
autorización previa del Ministro de Educación, la que
se otorgará mediante resolución publicada en el Diario
Oficial.
Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la LEY 19166
autorización prevista en el artículo anterior dentro de Art. 1º Nº 12
los 180 días siguientes a la presentación de la D.O. 17.09.1992
solicitud, si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante
cumplan los requisitos establecidos en este Título.
b) Que la entidad solicitante represente, a lo
menos, un 20 por ciento de los titulares originarios
chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el
país, causen derechos en un mismo género de obras o
producciones.
c) Que de los datos aportados y de la información
practicada, se desprenda que la entidad solicitante
reúne las condiciones de idoneidad necesaria para
asegurar la correcta y eficaz administración de los
derechos en todo el territorio nacional.
Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida
la autorización.
Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por LEY 19166
el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de Art. 1º Nº 12
manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la D.O. 17.09.1992
denegación de la autorización, o si la entidad de
gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones
establecidas en este Título. En estos casos, el
Ministerio de Educación, en forma previa a la
revocación, apercibirá a la entidad de gestión
respectiva para que en el plazo que determine, que no
podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los
hechos observados.
La revocación producirá sus efectos a los 90 días de
la publicación de la resolución respectiva en el Diario
Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un
plazo inferior en casos graves y calificados.
Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva LEY 19166
estarán siempre obligadas a aceptar la administración Art. 1º Nº 12
de los derechos de autor y otros derechos de propiedad D.O. 17.09.1992
intelectual que les sean encomendados de acuerdo con
sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán
con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus
estatutos.
En los casos de titulares de derechos que no se
encuentren afiliados a alguna entidad de gestión
colectiva autorizada, podrán ser representados ante
éstas por personas, naturales o jurídicas, que
hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar
sus derechos de autor o conexos.
Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados LEY 19166
en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre Art. 1º Nº 12
los titulares de las obras o producciones utilizadas, D.O. 17.09.1992
con arreglo al sistema determinado en los estatutos y
reglamentos de la entidad respectiva.
Los sistemas de reparto contemplarán una
participación de los titulares de obras y producciones
en los derechos recaudados, proporcional a la
utilización de éstas.
Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva LEY 19166
confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de Art. 1º Nº 12
diciembre de cada año, y una memoria de las actividades D.O. 17.09.1992
realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio
de las normas de fiscalización que se establezcan en los
estatutos, el balance y la documentación contable
deberán ser sometidas a la aprobación de auditores
externos, designados por la Asamblea General de socios.
El balance, con el informe de los auditores
externos, se pondrá a disposición de los socios con una
antelación mínima de 30 días al de la celebración de la
Asamblea General en la que haya de ser aprobado.
Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán LEY 19166
obligadas a contratar, con quien lo solicite, la Art. 1º Nº 12
concesión de autorizaciones no exclusivas de los D.O. 17.09.1992
derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo
con tarifas generales que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio.
Las entidades de gestión sólo podrán negarse a
conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su
repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere
suficiente garantía para responder del pago de la tarifa
correspondiente.
Las tarifas serán fijadas por la entidades de
gestión, a través del órgano de administración previsto
en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación
en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de
gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios,
contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales
serán aplicables a los afiliados de dichas
organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas
especiales cualquier usuario que así lo solicite.
Los usuarios que hubieren obtenido una autorización
en conformidad con este artículo, entregarán a la
entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto
al pago de la respectiva tarifa.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
la gestión de las obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como
asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se
refiere el inciso segundo del artículo 21.
Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la LEY 19166
aplicación de las normas de este título, se tramitarán Art. 1º Nº 12
en conformidad con las reglas del Título XI del Libro D.O. 17.09.1992
III del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas LEY 19166
representarán legalmente a sus socios y representados Art. 1º Nº 12
nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos D.O. 17.09.1992
administrativos o judiciales, sin otro requisito que la
presentación de copias autorizadas de la escritura
pública que contenga su estatuto y de la resolución que
apruebe su funcionamiento.
Para los efectos de este artículo, cada entidad de
gestión llevará un registro público de sus asociados y
representados extranjeros, el que podrá ser
computarizado, con indicación de la entidad a que
pertenecen y de la categoría de derecho que administra,
de acuerdo al género de obras respectivo.
Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de
Educación, copia de los contratos de representación,
legalizados y protocolizados, celebrados con las
entidades de gestión extranjeras del mismo género o
géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse
en el domicilio de la entidad de gestión a disposición
de cualquier interesado.
Título VI DEROGADO LEY 19166
DE LA CORPORACION CULTURAL CHILENA Art. 1º Nº 13
Art. 103. DEROGADO D.O. 17.09.1992
NOTA:
La LEY 19166 derogó el antiguo Título VI que
comprendía los artículos 98 al 105
Art. 104. DEROGADO LEY 19166
Art. 1º Nº 13
D.O. 17.09.1992
Art. 105. DEROGADO LEY 19166
Art. 1º Nº 13
D.O. 17.09.1992
Título VII
DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 106. Derógase el Decreto-Ley de Propiedad
Intelectual número 345, de 17 de Marzo de 1925, y la
ley N° 9.549, de 21 de enero de 1950.
Art. 107. Dentro del plazo de 180 días el
Presidente de la República deberá dictar el Reglamento
de esta ley.
Art. 108. La presente ley regirá 180 días después
de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 109. Los titulares de derechos conexos, cuyas
interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones
hayan sido publicadas en el territorio nacional con
anterioridad a la presente ley, para gozar de la
protección otorgada por ésta, deberán proceder a su
inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual
dentro del plazo de 180 días, contados desde su
publicación. La inscripción a que se refiere este
artículo requerirá solamente la presentación de una
declaración jurada, sin perjuicio de prueba en
contrario.
Art. 110. El Departamento del Pequeño Derecho de
Autor refundirá en un solo texto todas las
disposiciones relativas a la fijación y cobro del
pequeño derecho de autor contenidas en la ley número
5.563, de 10 de enero de 1935, en el DFL. número
35/6.331, de 19 de noviembre de 1942 y en el Decreto
Universitario número 1.070, de 16 de mayo de 1951, y
sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto,
la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor
tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones
que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho
de Autor de la Universidad de Chile.
Art. 111. Dentro del plazo de 90 días de
constituida la Corporación Cultural Chilena creada en
el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la
misma presentará a la consideración de su Consejo un
proyecto de reglamento interno de actividades, que se
elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las
Corporaciones representadas en el Consejo.
Art. 112. Las personas indicadas en el artículo 1°
de la ley número 15.478 que al 27 de octubre de 1966
tenían 65 años de edad y que acrediten haber
desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las
actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de
180 días para acogerse a los beneficios que otorga el
artículo 1° transitorio de la ley número 16.571.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares
publicará los avisos de prensa que sean necesarios para
dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso
anterior.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto
como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco
Gómez, Ministro de Educación.