La Justicia Federal afirmó la autonomía del compromiso arbitral celebrado entre las partes respecto del contrato principal y ordenó que una de ellas, que se negaba a someterse a un tribunal arbitral debido a la rescisión del acuerdo, realizara las acciones necesarias para hacer efectivo el pacto de arbitraje concretado inicialmente.
La Cámara Civil y Comercial Federal revocó una decisión de primera instancia y ordenó a la empresa demandada que formalice el compromiso arbitral celebrado con la actora y proceda a efectuar las gestiones necesarias para constituir el tribunal arbitral, al que inicialmente las partes habían acordado someter los conflictos derivados de su relación contractual.
La Sala I del Tribunal de Apelaciones decidió la revocación del fallo de grado por mayoría, alcanzada con el voto de los magistrados María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras. En particular manifestó que "aún en el arbitraje nacional, la cláusula compromisoria tiene autonomía, pudiendo ser dirimida por árbitros la cuestión relativa a la rescisión de un contrato de charteo". El vocal Martín Farrell votó en disidencia.
En el caso, dos empresas habían celebrado un contrato de charteo e incluido en el acuerdo el sometimiento de los conflictos entre ambas ante un tribunal arbitral. Una de ellas, luego demandada en el juicio, rescindió el acuerdo de charteo y se negó a que esa decisión sea tratada ante árbitros.
La otra entidad demandó entonces a su contraparte ante la Justicia y solicitó una serie de medidas preparatorias tendientes a concretar el arbitraje pactado en el contrato que había sido rescindido.
El juez de grado rechazó la solicitud efectuada por la empresa actora pues consideró que al haberse rescindido el contrato ya no tenía validez alguna el compromiso arbitral celebrado entre las partes. Esta decisión fue apelada por la entidad demandante.
Primero, la Cámara Civil y Comercial sostuvo que el conflicto suscitado entre las empresas versaba "sobre derechos contractuales disponibles, que pueden ser materia de transacción"; es decir, que era legalmente posible que hubieran decidido someter sus problemas contractuales a consideración de un tribunal arbitral.
"La cláusula compromisoria constituye un medio por el cual las partes, -en un ejercicio de la autonomía admitido por el ordenamiento jurídico-, resuelven atribuir jurisdicción a un árbitro o a un tribunal de arbitradores para resolver sus controversias, configurando un acuerdo contractual que corresponde acatar", explicó la Justicia Federal.
Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones señaló que "si bien el derecho argentino aplicable al arbitraje interno o nacional no contiene de manera expresa una norma que se refiera al principio de la autonomía de la cláusula arbitral, tanto en la Convención de Nueva York de 1958, como en el Acuerdo del MERCOSUR de 1988 –ambos también aplicables al arbitraje nacional-, surge que el compromiso arbitral constituye un contrato autónomo dentro de otro contrato –en el sub lite, de charteo-".
La suerte del contrato de charteo "así se invoque su nulidad, su inexistencia o su rescisión, no acarrea necesariamente la invalidez del pacto arbitral, el cual mantiene su plena vigencia", afirmó la Cámara Civil y Comercial.
Luego, el Tribunal de Apelaciones indicó que correspondía "admitir la demanda sustentada en el artículo 742 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" y también "obligar a la empresa demandada a iniciar el procedimiento arbitral y a formalizar el compromiso".
Dicho esto, la Justicia Civil y Comercial afirmó que la oposición de la entidad demandada, relativa a que la misión de los árbitros estaba limitada a cuestiones de hecho, no podía prosperar. "De la redacción de la cláusula surge que el derecho argentino rige el contrato –es decir, es un arbitraje de derecho-, y que la resolución de todo diferendo corresponde a un único árbitro o a un tribunal arbitral, designado según el procedimiento que se especifica".
"Las partes han desplazado la competencia de los tribunales judiciales, prorrogándola a favor de árbitros en una manifestación válida de su común voluntad, y ellos deberán resolver conforme al derecho argentino, como no podía ser de otra manera tratándose de un contrato local o nacional", aseveró luego el Tribunal Federal.
Además, "la amplitud con que fue redactada la cláusula compromisoria conduce a inferir que los invocados incumplimientos y el tema de la rescisión contractual es materia a dirimir por el o los árbitros, sin que ello constituya un cercenamiento de las facultades de control judicial que compete al Juez estatal del asiento del tribunal arbitral", enfatizó la Cámara de Apelaciones.
Por estas razones, el Tribunal Civil y Comercial Federal resolvió revocar la resolución apelada y compeler a la empresa demandada a que formalice el compromiso y proceda a realizar lo necesario para la constitución del tribunal arbitral.
El vocal disidente, Martín Farrell, consideró, en cambio, que correspondía confirmar la resolución apelada que desestimó las medidas preparatorias del arbitraje naval. "No corresponde adoptar judicialmente diversas medidas preparatorias para conformar un tribunal arbitral cuando una de las partes rescindió el contrato", puntualizó el magistrado.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
La Justicia Federal afirmó la autonomía del compromiso arbitral celebrado entre las partes respecto del contrato principal y ordenó que una de ellas, que se negaba a someterse a un tribunal arbitral debido a la rescisión del acuerdo, realizara las acciones necesarias para hacer efectivo el pacto de arbitraje concretado inicialmente.
La Cámara Civil y Comercial Federal revocó una decisión de primera instancia y ordenó a la empresa demandada que formalice el compromiso arbitral celebrado con la actora y proceda a efectuar las gestiones necesarias para constituir el tribunal arbitral, al que inicialmente las partes habían acordado someter los conflictos derivados de su relación contractual.
La Sala I del Tribunal de Apelaciones decidió la revocación del fallo de grado por mayoría, alcanzada con el voto de los magistrados María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras. En particular manifestó que "aún en el arbitraje nacional, la cláusula compromisoria tiene autonomía, pudiendo ser dirimida por árbitros la cuestión relativa a la rescisión de un contrato de charteo". El vocal Martín Farrell votó en disidencia.
En el caso, dos empresas habían celebrado un contrato de charteo e incluido en el acuerdo el sometimiento de los conflictos entre ambas ante un tribunal arbitral. Una de ellas, luego demandada en el juicio, rescindió el acuerdo de charteo y se negó a que esa decisión sea tratada ante árbitros.
La otra entidad demandó entonces a su contraparte ante la Justicia y solicitó una serie de medidas preparatorias tendientes a concretar el arbitraje pactado en el contrato que había sido rescindido.
El juez de grado rechazó la solicitud efectuada por la empresa actora pues consideró que al haberse rescindido el contrato ya no tenía validez alguna el compromiso arbitral celebrado entre las partes. Esta decisión fue apelada por la entidad demandante.
Primero, la Cámara Civil y Comercial sostuvo que el conflicto suscitado entre las empresas versaba "sobre derechos contractuales disponibles, que pueden ser materia de transacción"; es decir, que era legalmente posible que hubieran decidido someter sus problemas contractuales a consideración de un tribunal arbitral.
"La cláusula compromisoria constituye un medio por el cual las partes, -en un ejercicio de la autonomía admitido por el ordenamiento jurídico-, resuelven atribuir jurisdicción a un árbitro o a un tribunal de arbitradores para resolver sus controversias, configurando un acuerdo contractual que corresponde acatar", explicó la Justicia Federal.
Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones señaló que "si bien el derecho argentino aplicable al arbitraje interno o nacional no contiene de manera expresa una norma que se refiera al principio de la autonomía de la cláusula arbitral, tanto en la Convención de Nueva York de 1958, como en el Acuerdo del MERCOSUR de 1988 –ambos también aplicables al arbitraje nacional-, surge que el compromiso arbitral constituye un contrato autónomo dentro de otro contrato –en el sub lite, de charteo-".
La suerte del contrato de charteo "así se invoque su nulidad, su inexistencia o su rescisión, no acarrea necesariamente la invalidez del pacto arbitral, el cual mantiene su plena vigencia", afirmó la Cámara Civil y Comercial.
Luego, el Tribunal de Apelaciones indicó que correspondía "admitir la demanda sustentada en el artículo 742 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" y también "obligar a la empresa demandada a iniciar el procedimiento arbitral y a formalizar el compromiso".
Dicho esto, la Justicia Civil y Comercial afirmó que la oposición de la entidad demandada, relativa a que la misión de los árbitros estaba limitada a cuestiones de hecho, no podía prosperar. "De la redacción de la cláusula surge que el derecho argentino rige el contrato –es decir, es un arbitraje de derecho-, y que la resolución de todo diferendo corresponde a un único árbitro o a un tribunal arbitral, designado según el procedimiento que se especifica".
"Las partes han desplazado la competencia de los tribunales judiciales, prorrogándola a favor de árbitros en una manifestación válida de su común voluntad, y ellos deberán resolver conforme al derecho argentino, como no podía ser de otra manera tratándose de un contrato local o nacional", aseveró luego el Tribunal Federal.
Además, "la amplitud con que fue redactada la cláusula compromisoria conduce a inferir que los invocados incumplimientos y el tema de la rescisión contractual es materia a dirimir por el o los árbitros, sin que ello constituya un cercenamiento de las facultades de control judicial que compete al Juez estatal del asiento del tribunal arbitral", enfatizó la Cámara de Apelaciones.
Por estas razones, el Tribunal Civil y Comercial Federal resolvió revocar la resolución apelada y compeler a la empresa demandada a que formalice el compromiso y proceda a realizar lo necesario para la constitución del tribunal arbitral.
El vocal disidente, Martín Farrell, consideró, en cambio, que correspondía confirmar la resolución apelada que desestimó las medidas preparatorias del arbitraje naval. "No corresponde adoptar judicialmente diversas medidas preparatorias para conformar un tribunal arbitral cuando una de las partes rescindió el contrato", puntualizó el magistrado.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
CONSULTEN, OPINEN , ESCRIBAN .
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU
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