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jueves, noviembre 18, 2010

CORPENAL - CHILE De La Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional

De La Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional E-Mail

De La Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional

 

Escrito por Lic. José Gerardo ARRACHE MURGUÍA - MÉXICO   

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 Profundo análisis acerca de la Jurisdicción Internacional y la Corte Penal Internacional, conceptos de gran relevancia actual para la comunidad internacional que, en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, requiere la innovación de esquemas de acceso a la justicia a fin de evitar la impunidad en regímenes opresores.

SUMARIO: I.- Proemio. II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional. III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria. IV.- De la Corte Internacional de Justicia. V.- Génesis de la Corte Internacional. VI.- Límites de la Competencia del la Corte Penal Internacional. VII.- De la Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal Internacional. VIII.- La Definición de la noción de complementariedad en la Corte penal Internacional. (Del artículo 1 del estatuto) IX.- Breves notas respecto del Procedimiento. Inicio de la investigación. X.- Las condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la voluntad de incoar acciones penales. XI.- De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad. XII.- Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad. XIII.- Una sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

I.- Proemio.

De cara al nuevo milenio, como juristas enfrentamos a una visión cosmogónica e integradora de la cual, no podemos separarnos ante un mundo más fluctuante y correlacionado en las relaciones políticas y sociales que con un vertiginoso avance, obligan a contemporizar y armonizar esquemas de acceso a la Justicia.
Como deuda histórica, algunas estructuras jurídicas evolucionan ante la caída de un mundo ahora antiguo y han sido remplazados sistemas políticos considerados como "estables", y ha habido un reacomodo en las dimensiones políticas, económicas y sociales.

La Jurisdicción Internacional y la creación de la Corte Penal Internacional han sido verdaderos paradigmas en la búsqueda de erradicar los excesos de la Legalidad Injusta, y evitar así persecuciones en contra de minorías raciales o persecuciones políticas que volverían impunes a los perseguidores y convalidarían la opresión de aquellos regimenes, considerados así por el Derecho Internacional Humanitario.

Jurisdicción Internacional no debe tomarse como un término ortodoxo, sino como se verá más adelante, previo a la utilización de esta Jurisdicción debe permitirse que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría – en forma complementaria - en ausencia de tal jurisdicción, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, deba ser considerada como violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

La evolución de estos conceptos innovadores por la extensa dinámica política e histórica, perfila un reto al concierto internacional a debate respecto el hecho de poder atribuir responsabilidad penal a individuos que por su intervención en actos de lesa humanidad, son sujetos a juicio.

II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional:

Previo a cualquier consideración a priori, necesario resulta analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta en su momento por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad.

Variadas son las discusiones de fondo y ópticas que tuvieron lugar en guante las sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, en el Comité ad hoc establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte, para revisar el proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de una corte penal internacional.

El resultado alcanzado en la Convención de Roma se obtuvo, ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita disponer de un organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional derivado de la nueva recomposición política, limitado a que este organismo solo debe permitir que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

En los últimos doce años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento de la paz y la seguridad, dos aspectos ejercen un punto nodal en relación a este sistema: Uno.- Por razón de una elemental justicia que propugne por los más básicos derechos como el derecho a ser respetada la condición humana, la asistencia legal de abogados patronos y litigantes; certeza procesal, equidad entre las partes entre otras y Segundo.- Para evitar y prevenir el uso de tácticas atentatorias en contra de la dignidad humana como lo son la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la «desaparición» o exilio obligado de minorías raciales.

Prudente al caso resulta como lo señala el documento publicado por la Revista Internacional de la Cruz Roja N° 845, analizar como planteamiento fundamental en ¿cómo conciliar las jurisdicciones penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto?

Esta cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para determinar qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona acusada de actos que constituían crímenes internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales.

Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea de la Universidad de Valencia,: "Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley." Esto es, se institucionaliza de manera formal la creación de dichos Tribunales.

La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva en relación a la concepción clásica, ella deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, en vez que la complementaria, por razón de praxis.

Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, e imponerse el reto que sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de las Naciones.

III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria.

El artículo 1 del Estatuto establece una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte Penal Internacional (art. 19)."

De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se han establecido unos mecanismos correctores los cuales se han ido poco a poco depurando. Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).

Pero sobre todo y más importante que lo anterior, es de destacarse que el artículo 17 habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o imparcial.

VI.- De la Corte Internacional de Justicia.

Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.

Como condición sine qua non y a efecto de garantizar la objetividad connatural de su encomienda, tal órgano no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional y la salvaguarda de la dignidad de una humanidad.

Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como pudiera ser el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial lo anterior en referencia la cita hecha por Jiménez Fortea al citar al jefe de la delegación española en la Conferencia de Roma, el diplomático Juan Antonio Yáñez: "El Tribunal debe ser universal y no puede ser percibido, como lo es por parte de muchos países en vías de desarrollo, como un tribunal del Norte para juzgar al Sur"

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 Profundo análisis acerca de la Jurisdicción Internacional y la Corte Penal Internacional, conceptos de gran relevancia actual para la comunidad internacional que, en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, requiere la innovación de esquemas de acceso a la justicia a fin de evitar la impunidad en regímenes opresores.

SUMARIO: I.- Proemio. II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional. III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria. IV.- De la Corte Internacional de Justicia. V.- Génesis de la Corte Internacional. VI.- Límites de la Competencia del la Corte Penal Internacional. VII.- De la Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal Internacional. VIII.- La Definición de la noción de complementariedad en la Corte penal Internacional. (Del artículo 1 del estatuto) IX.- Breves notas respecto del Procedimiento. Inicio de la investigación. X.- Las condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la voluntad de incoar acciones penales. XI.- De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad. XII.- Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad. XIII.- Una sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

I.- Proemio.

De cara al nuevo milenio, como juristas enfrentamos a una visión cosmogónica e integradora de la cual, no podemos separarnos ante un mundo más fluctuante y correlacionado en las relaciones políticas y sociales que con un vertiginoso avance, obligan a contemporizar y armonizar esquemas de acceso a la Justicia.
Como deuda histórica, algunas estructuras jurídicas evolucionan ante la caída de un mundo ahora antiguo y han sido remplazados sistemas políticos considerados como "estables", y ha habido un reacomodo en las dimensiones políticas, económicas y sociales.

La Jurisdicción Internacional y la creación de la Corte Penal Internacional han sido verdaderos paradigmas en la búsqueda de erradicar los excesos de la Legalidad Injusta, y evitar así persecuciones en contra de minorías raciales o persecuciones políticas que volverían impunes a los perseguidores y convalidarían la opresión de aquellos regimenes, considerados así por el Derecho Internacional Humanitario.

Jurisdicción Internacional no debe tomarse como un término ortodoxo, sino como se verá más adelante, previo a la utilización de esta Jurisdicción debe permitirse que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría – en forma complementaria - en ausencia de tal jurisdicción, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, deba ser considerada como violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

La evolución de estos conceptos innovadores por la extensa dinámica política e histórica, perfila un reto al concierto internacional a debate respecto el hecho de poder atribuir responsabilidad penal a individuos que por su intervención en actos de lesa humanidad, son sujetos a juicio.

II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional:

Previo a cualquier consideración a priori, necesario resulta analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta en su momento por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad.

Variadas son las discusiones de fondo y ópticas que tuvieron lugar en guante las sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, en el Comité ad hoc establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte, para revisar el proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de una corte penal internacional.

El resultado alcanzado en la Convención de Roma se obtuvo, ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita disponer de un organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional derivado de la nueva recomposición política, limitado a que este organismo solo debe permitir que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

En los últimos doce años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento de la paz y la seguridad, dos aspectos ejercen un punto nodal en relación a este sistema: Uno.- Por razón de una elemental justicia que propugne por los más básicos derechos como el derecho a ser respetada la condición humana, la asistencia legal de abogados patronos y litigantes; certeza procesal, equidad entre las partes entre otras y Segundo.- Para evitar y prevenir el uso de tácticas atentatorias en contra de la dignidad humana como lo son la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la «desaparición» o exilio obligado de minorías raciales.

Prudente al caso resulta como lo señala el documento publicado por la Revista Internacional de la Cruz Roja N° 845, analizar como planteamiento fundamental en ¿cómo conciliar las jurisdicciones penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto?

Esta cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para determinar qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona acusada de actos que constituían crímenes internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales.

Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea de la Universidad de Valencia,: "Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley." Esto es, se institucionaliza de manera formal la creación de dichos Tribunales.

La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva en relación a la concepción clásica, ella deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, en vez que la complementaria, por razón de praxis.

Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, e imponerse el reto que sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de las Naciones.

III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria.

El artículo 1 del Estatuto establece una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte Penal Internacional (art. 19)."

De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se han establecido unos mecanismos correctores los cuales se han ido poco a poco depurando. Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).

Pero sobre todo y más importante que lo anterior, es de destacarse que el artículo 17 habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o imparcial.

VI.- De la Corte Internacional de Justicia.

Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.

Como condición sine qua non y a efecto de garantizar la objetividad connatural de su encomienda, tal órgano no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional y la salvaguarda de la dignidad de una humanidad.

Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como pudiera ser el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial lo anterior en referencia la cita hecha por Jiménez Fortea al citar al jefe de la delegación española en la Conferencia de Roma, el diplomático Juan Antonio Yáñez: "El Tribunal debe ser universal y no puede ser percibido, como lo es por parte de muchos países en vías de desarrollo, como un tribunal del Norte para juzgar al Sur"

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 Profundo análisis acerca de la Jurisdicción Internacional y la Corte Penal Internacional, conceptos de gran relevancia actual para la comunidad internacional que, en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, requiere la innovación de esquemas de acceso a la justicia a fin de evitar la impunidad en regímenes opresores.

SUMARIO: I.- Proemio. II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional. III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria. IV.- De la Corte Internacional de Justicia. V.- Génesis de la Corte Internacional. VI.- Límites de la Competencia del la Corte Penal Internacional. VII.- De la Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal Internacional. VIII.- La Definición de la noción de complementariedad en la Corte penal Internacional. (Del artículo 1 del estatuto) IX.- Breves notas respecto del Procedimiento. Inicio de la investigación. X.- Las condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la voluntad de incoar acciones penales. XI.- De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad. XII.- Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad. XIII.- Una sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

I.- Proemio.

De cara al nuevo milenio, como juristas enfrentamos a una visión cosmogónica e integradora de la cual, no podemos separarnos ante un mundo más fluctuante y correlacionado en las relaciones políticas y sociales que con un vertiginoso avance, obligan a contemporizar y armonizar esquemas de acceso a la Justicia.
Como deuda histórica, algunas estructuras jurídicas evolucionan ante la caída de un mundo ahora antiguo y han sido remplazados sistemas políticos considerados como "estables", y ha habido un reacomodo en las dimensiones políticas, económicas y sociales.

La Jurisdicción Internacional y la creación de la Corte Penal Internacional han sido verdaderos paradigmas en la búsqueda de erradicar los excesos de la Legalidad Injusta, y evitar así persecuciones en contra de minorías raciales o persecuciones políticas que volverían impunes a los perseguidores y convalidarían la opresión de aquellos regimenes, considerados así por el Derecho Internacional Humanitario.

Jurisdicción Internacional no debe tomarse como un término ortodoxo, sino como se verá más adelante, previo a la utilización de esta Jurisdicción debe permitirse que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría – en forma complementaria - en ausencia de tal jurisdicción, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, deba ser considerada como violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

La evolución de estos conceptos innovadores por la extensa dinámica política e histórica, perfila un reto al concierto internacional a debate respecto el hecho de poder atribuir responsabilidad penal a individuos que por su intervención en actos de lesa humanidad, son sujetos a juicio.

II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional:

Previo a cualquier consideración a priori, necesario resulta analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta en su momento por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad.

Variadas son las discusiones de fondo y ópticas que tuvieron lugar en guante las sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, en el Comité ad hoc establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte, para revisar el proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de una corte penal internacional.

El resultado alcanzado en la Convención de Roma se obtuvo, ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita disponer de un organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional derivado de la nueva recomposición política, limitado a que este organismo solo debe permitir que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

En los últimos doce años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento de la paz y la seguridad, dos aspectos ejercen un punto nodal en relación a este sistema: Uno.- Por razón de una elemental justicia que propugne por los más básicos derechos como el derecho a ser respetada la condición humana, la asistencia legal de abogados patronos y litigantes; certeza procesal, equidad entre las partes entre otras y Segundo.- Para evitar y prevenir el uso de tácticas atentatorias en contra de la dignidad humana como lo son la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la «desaparición» o exilio obligado de minorías raciales.

Prudente al caso resulta como lo señala el documento publicado por la Revista Internacional de la Cruz Roja N° 845, analizar como planteamiento fundamental en ¿cómo conciliar las jurisdicciones penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto?

Esta cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para determinar qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona acusada de actos que constituían crímenes internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales.

Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea de la Universidad de Valencia,: "Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley." Esto es, se institucionaliza de manera formal la creación de dichos Tribunales.

La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva en relación a la concepción clásica, ella deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, en vez que la complementaria, por razón de praxis.

Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, e imponerse el reto que sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de las Naciones.

III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria.

El artículo 1 del Estatuto establece una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte Penal Internacional (art. 19)."

De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se han establecido unos mecanismos correctores los cuales se han ido poco a poco depurando. Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).

Pero sobre todo y más importante que lo anterior, es de destacarse que el artículo 17 habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o imparcial.

VI.- De la Corte Internacional de Justicia.

Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.

Como condición sine qua non y a efecto de garantizar la objetividad connatural de su encomienda, tal órgano no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional y la salvaguarda de la dignidad de una humanidad.

Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como pudiera ser el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial lo anterior en referencia la cita hecha por Jiménez Fortea al citar al jefe de la delegación española en la Conferencia de Roma, el diplomático Juan Antonio Yáñez: "El Tribunal debe ser universal y no puede ser percibido, como lo es por parte de muchos países en vías de desarrollo, como un tribunal del Norte para juzgar al Sur"

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Fiscal nacional solicita a la Corte Suprema orden de detención contra dictador sudanés

DERECHOS HUMANOS

Fiscal nacional solicita a la Corte Suprema orden de detención contra dictador sudanés

La Corte Penal Internacional solicitó en agosto al Estado de Chile, su cooperación para asegurar la detención, entrega y juzgamiento de Omar Hassan Ahmad Al Bashir, por los crímenes en Darfur.

por Andrés López - 17/11/2010 - 11:15

El fiscal nacional Sabas Chahuán pidió a la Corte Suprema que dicte una orden de detención contra el dictador de Sudán, Omar Hassan Ahmad Al Bashir, actual Presidente en ejercicio de dicho país, por su eventual participación en crímenes de lesa humanidad y guerra ocurridos en Darfur. Esto se enmarca en un gesto de cooperación con la Corte Penal Internacional quien pidió al Estado de Chile su colaboración para asegurar la detención, entrega y juzgamiento del imputado en caso de que pise suelo nacional.

La petición formal se concretó el 19 de agosto pasado vía documentación que fue entregada al representante de la Embajada de Chile en Países Bajos, para que nuestras autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar la detención y entrega de Bashir, sobre quien pesan dos órdenes de detención internacional.

DARFUR

El conflicto ocurrido en Darfur –ubicada al oeste de la República de Sudán, cercana a la frontera con Chad- se inició el año 2003 cuando grupos rebeldes se alzaron en armas contra el gobierno por la marginación sufrida, dándose origen a enfrentamientos entre grupos rebeldes, fuerzas del gobierno y las milicias progubernamentales. La población de Sudán se encuentra conformada por más de 40 millones de habitantes, de diversos grupos étnicos y religiosos, principalmente de raza negra y árabes. El gobierno de Sudán, y en particular su Presidente Bashir,  fue acusado de brindar apoyo a los integrantes de la milicia. Se calcula que más de 150.000 sudaneses han muerto, y más de dos millones han sido desplazados de sus hogares, viéndose muchos de ellos obligados a buscar refugio en Chad, Uganda, Etiopía, Kanya, la República Centroafricana, y la República Democrática del Congo.

En marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, remitió una denuncia por los hechos ocurridos en Darfur al Fiscal General de la Corte Penal Internacional, Luis Moreno Ocampo Ocampo, después de una lata investigación desarrollada por Naciones Unidas que concluyó que el gobierno sudanés era el responsable de los crímenes cometidos en Darfur. En junio de 2005, y luego de un completo análisis de la información recibida, el Fiscal Moreno Ocampo, decidió abrir una investigación formal en la Corte Penal Internacional, siendo asignado el caso a la Sala de Cuestiones Preliminares I.


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OCDE eleva el crecimiento de Chile al 5,2% en 2010 y al 6,2% en 2011Las cifras ubican al país en el segundo lugar de las naciones más dinámicas del bloque y para 2012 se prevé que encabece el selecto ranking.EFECompartir | | Jueves 18 de Noviembre de

OCDE eleva el crecimiento de Chile al 5,2% en 2010 y al 6,2% en 2011

Las cifras ubican al país en el segundo lugar de las naciones más dinámicas del bloque y para 2012 se prevé que encabece el selecto ranking.

EFE
Jueves 18 de Noviembre de 2010 08:03

PARIS.- La economía chilena no sólo se recupera del choque económico del terremoto de febrero, sino que la OCDE revisó hoy al alza sus expectativas de crecimiento al 5,2% para este año y al 6,2% en 2011, mientras que augura un 5,4% en 2012.


La cifra de 2010 publicada en el informe semestral de Perspectivas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) supone 1,1 puntos más de lo estimado para Chile en mayo pasado, al tiempo que la de 2011 es nueve meses superior a la del estudio precedente.


De cumplirse esas predicciones, Chile sería en 2010 el segundo país, de los 33 que forman la organización, por su ritmo de progresión del Producto Interior Bruto (PIB), sólo superado por Turquía (+8,2%) y muy por encima de la media del 2,8%.


En 2011, sin embargo, Chile se situaría en cabeza del que se conoce como el "Club de los países desarrollados" -al que se incorporó a comienzos de año- ya que su alza del 6,2% se situaría lejos de su inmediato seguidor Turquía (+5,3%) y más todavía de la media del 2,3%.


Para 2012, Chile y Turquía compartirían el primer puesto del crecimiento con el 5,4%, casi el doble del 2,8% del conjunto de la OCDE.


El empuje previsto de la economía chilena se lo atribuyen los autores del estudio a la fuerte demanda interna y a los elevados precios del cobre.


Uno de los elementos que alientan esa demanda es la disminución de la tasa de desempleo, que del peak del 10,8% de la población activa alcanzado en 2009, debería pasar al 8,1% este ejercicio, al 7,3% el próximo y al 7,2% en 2012.


También va a contribuir a ese impulso el esfuerzo de reconstrucción de los daños causados por el último terremoto, que sumado al estímulo fiscal que se aplicó durante los años 2008 y 2009 para hacer frente a la crisis explica que las cuentas públicas pasaran del superávit al déficit.


Esos números rojos, que representaron en torno al 3% del PIB el pasado año y rondará el 2% este año, según los planes del Gobierno debería situarse en el 1% en el horizonte de 2014, sobre todo por el fin del dispositivo del estímulo fiscal.


Como efecto de la fortaleza de la demanda interna, y del hecho de que muchos bienes tienen que ser importados, la balanza por cuenta corriente ha pasado este año a ser negativa, y según la OCDE debería situarse en el 1,3% del PIB, igual que en 2011.


El índice de precios al consumo este año quedará en el 1,6%, de acuerdo con sus cálculos, ampliamente por debajo del objetivo del banco central chileno del 3%. No obstante, se espera un repunte hasta el 3,8% en 2011 y al 3,1% en 2012.


Los autores del informe subrayaron que los mayores riesgos de corrección a la baja de sus proyecciones proceden de las incertidumbres que rodean la recuperación de la economía mundial, puesto que la economía chilena es muy abierta, y por tanto sensible a esas evoluciones.


Añadieron que también podría ocurrir que tanto la subida del PIB como la inflación podrían ser superiores a lo estimado si los proyectos de reconstrucción que se han puesto en marcha en la segunda mitad de este ejercicio ofrecieran un mayor impulso del esperado a la demanda interna.


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derhumano: piden investigar circunstancias de la muerte de ministro de Allende

Chile: piden investigar circunstancias de la muerte de ministro de Allende

Salavador Allende, ex presidente de Chile

Según los militares, el ex ministro del Interior y de Defensa de Allende se suicidó en 1974.

Dirigentes del Partido por la Democracia (PPD) en Chile pidieron este martes al presidente Sebastián Piñera que investigue las circunstancias que rodearon a la muerte del ex ministro del Interior y de Defensa durante el gobierno de Salvador Allende (1970-1973), José Tohá, quien –según los militares- se suicidó en 1974.

El pedido se realizó luego de que una corte de apelaciones de Santiago ordenara el lunes reabrir el caso de la muerte de Tohá, padre de la presidenta del PPD, Carolina Tohá, quien fue ministra secretaria general del Gobierno durante el mandato de Michelle Bachelet (2006-2010).

El tribunal hizo así lugar al pedido de la familia de Tohá, que siempre cuestionó la versión oficial de los hechos.

José Tohá fue detenido en 1973 tras el golpe de estado que puso fin al gobierno de Allende y trasladado a diversos destinos, donde sufrió torturas. Finalmente fue recluido en el Hospital Militar de Santiago.

El régimen de Augusto Pinochet (1973-1990) aseguró que allí se quitó la vida, ahorcándose con su cinturón.

Sin embargo su familia siempre mantuvo que fue asesinado por los militares.

Homicidio

Nos preocupa la similitud que el asesinato del ministro Tohá tiene con el asesinato del ex presidente Eduardo Frei Montalva. En ambos casos hay una verdad oficial construida vilmente a partir de la mentira y esos son modus operandi que cualquier sociedad democrática debe condenar

Jaime Quintana, senador PPD

Un informe ordenado por la Corte -cuyos resultados fueron filtrados por la prensa local- concluyó que Tohá murió por "asfixia por estrangulación manual, de naturaleza homicida", descartando así la teoría del suicidio.

Los peritajes analizaron una serie de evidencias que incluyeron un informe de alcoholemia y grupo sanguíneo de Tohá, un informe histopatológico con muestras de su hígado, riñón, miocardio y páncreas y los resultados de su autopsia.

Dicha autopsia, realizada en el mismo Hospital Militar el 15 de marzo de 1974 –fecha de su muerte– sostiene que la naturaleza del deceso fue por asfixia, pero por ahorcamiento y "del tipo suicida".

Los estudios llevaron a que el juez ordenara que se reconstituya la escena de muerte en el Hospital Militar, tras establecer que el lugar "no presenta modificaciones estructurales".

El magistrado también pidió que peritos de anatomía patológica de dos universidades chilenas examinen la autopsia para determinar si autoriza la exhumación de los restos.

Esclarecer la verdad

Sebastián Piñera, presidente de Chile

El pedido se realizó luego de que una corte de apelaciones ordenara reabrir el caso de la muerte de Tohá

"Hay muchos elementos contundentes que demuestran que la versión oficial del suicidio es falsa y que fue un homicidio. Pero como familia también necesitamos saber quiénes son los responsables. Esperamos ahora tener acceso a nuevos testigos que nos ayuden a esclarecer la verdad", señaló a la agencia de noticia EFE Carolina Tohá.

Por su parte, el senador del PPD Guido Girardi pidió al gobierno de Piñera que tome acción para aclarar las circunstancias del fallecimiento de Tohá.

"Mientras no haya verdad y justicia no se puede dar vuelta la página", señaló el legislador, quien pidió que el gobierno –de tendencia derechista- buscara resolver el caso con el mismo ímpetu que le ha dado a la investigación de la muerte del senador pinochetista Jaime Guzmán.

clic Lea : Roce entre Chile y Argentina por pedido de extradición

Ecos con el caso Frei Montalva

En tanto, el senador Jaime Quintana, del PPD, trazó similitudes entre el caso de Tohá y el del ex presidente Eduardo Frei Montalva (1964-1970), uno de los principales opositores al régimen de Pinochet.

Frei Montalva, padre del ex mandatario Eduardo Frei (1994-2000), falleció como consecuencia de un shock séptico que sufrió tras una operación, en 1982.

Sin embargo, una investigación concluida a finales de 2009 determinó que su muerte en realidad se debió a la administración de "sustancias tóxicas" y que se trató de un homicidio perpetrado por los organismos de seguridad de Pinochet.

clic Chile: juez confirma asesinato de ex presidente

"Nos preocupa la similitud que el asesinato del ministro Tohá tiene con el asesinato del ex presidente Eduardo Frei Montalva. En ambos casos hay una verdad oficial construida vilmente a partir de la mentira y esos son modus operandi que cualquier sociedad democrática debe condenar", afirmó el senador Quintana.

Los conflictos territoriales en América Latina

 

Los conflictos territoriales en América Latina

Rio San Juan en la frontera entre Nicaragua y Costa Rica

El conflicto entre Nicaragua y Costa Rica gira en torno a la soberanía de una isla en el río San Juan.

El conflicto entre Costa Rica y Nicaragua por la soberanía de una isla cerca del río San Juan ha puesto nuevamente sobre el tapete el tema de los conflictos territoriales, los que a 200 años de la independencia en América Latina aún persisten en varios países.

El enfrentamiento entre las dos naciones centroamericanas comenzó el 21 de octubre cuando el gobierno costarricense denunció que soldados de Nicaragua habían "invadido" parte de su territorio.

Nicaragua señala que el área en cuestión, la isla Calero, en el delta del río San Juan, le pertenece.

clic Lea también: Disputa fronteriza entre Nicaragua y Costa Rica

El incidente trae a colación crisis similares sobre disputas territoriales que constituyen un fantasma al acecho en toda la región. BBC Mundo les ofrece un panorama de algunas de los más importantes diferendos territoriales en América Latina.

Colombia y Nicaragua mantienen un litigio de larga data por la soberanía de varias islas en el mar Caribe.

El diferendo, que gira en torno al reconocimiento de un tratado de 1928, se reactivó en 2001 cuando el gobierno nicaragüense presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya para que se determinara la soberanía sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia,

En Diciembre de 2007, la Corte Internacional de Justicia decidió que de acuerdo a un tratado de 1928, las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pertenecían a Colombia.

Sin embargo, al mismo tiempo, declaró que el tratado no determinaba la soberanía de otros cinco islotes del archipiélago ni tampoco la frontera marítima entre los dos países.


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APARATO ESTATAL NO CUENTA CON LA INSTITUCIONALIDAD IDONEA PARA FISCALIZAR A LA BANCA

LOBBY NO CONSISTE EN HACER TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA CAMBIAR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD
 
"Si bien en el papel parece razonable que la posibilidad de cargar automáticamente el pago de los créditos hipotecarios a cuentas existentes puede dar mayor certeza al banco y abaratar los costos, políticamente la señal enviada hace ruido en un tema que el propio gobierno ha instalado arriba en la escala de prioridades. Por lo mismo, es crucial no dejar dudas en la opinión pública sobre las razones del primer y segundo anuncio y, de paso, demostrar que el aparato estatal cuenta con las herramientas para fiscalizar el correcto uso de la ventana que ha abierto a la banca."( Diario Financiero)
 
 A la luz de los hechos la autoridad no tiene los elementos e instituciones para controlar, fiscalizar a la Banca que pòsee un un lobby muy activo para lograr cambios en una resolucion de la autoridad.
Por otro lado el ciudadano, el cliente del banco esta desprotegido a pesar de los esfuerzos gubernamentales. Falata un OMBUDSMAN que cuide de los derechos de los ciudadanos y uyna ley de lobby que pueda transparrentar  el LOBBY
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Según informe de la DGANivel de embalses creció 10% en octubre


Según informe de la DGA

Nivel de embalses creció 10% en octubre

La Dirección General de Aguas (DGA) informó que al finalizar octubre, todos los embalses que monitorea registraron un aumento del 10% respecto de septiembre, pero aún presentan importantes disminuciones con respecto a sus valores promedio, tanto para este mes como en relación a igual fecha del año pasado. Según el informe hidrológico mensual, tienen un 45,2% de su capacidad.

Los embalses destinados sólo a la generación de energía aumentaron 12,7% respecto a septiembre, pero registran 24% menos que el valor promedio y 31% por debajo de igual fecha del año 2009.

En el caso de los embalses de uso exclusivo para riego, estos están a 56% de su capacidad (en conjunto) con un 19,6% menos que sus valores promedios y 22% menores al volumen contenido en 2009.

Por su parte, los embalses mixtos -dedicados a generación y riego- se encuentran en el 39,4% de su capacidad conjunta. Esto representa un 13% más que en el mes de octubre, pero aún es un 40% menos que el valor promedio para la fecha y un 17,2% inferior al mismo mes del año anterior.

Los únicos embalses que disminuyeron sus volúmenes con respecto a septiembre son los dedicados exclusivamente al agua potable. Además, sus valores actuales son de 18% menos que el promedio y 15,6% inferiores al año pasado.

El informe señala además que las lluvias ocurridas entre los días 6 y 8 de noviembre, modifican sólo de forma parcial la situación pluviométrica, aunque no en forma sustancial.



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FMI considera que la crisis económica no se ha superado

CRISIS FINANCIERA MUNDIAL AUN NO TERMINA.

FMI considera que la crisis económica no se ha superado

El director gerente del Fondo Monetario Internacional (FMI), Dominique Strauss-Kahn, consideró que no se ha superado la crisis económica internacional.

En un adelanto de una entrevista con la revista alemana "Stern", el personero dijo que "aunque algunos políticos quieran declarar antes de tiempo la crisis por finalizada, mi respuesta es no, un claro no". Argumentó, en ese sentido, que "la recuperación económica mundial es muy irregular".

La economía de Asia, Sudamérica, incluso Africa avanzan bien, sin embargo EE.UU. y Europa tienen problemas.

Respecto a la situación de Alemania, Srauss-Kahn señaló que ahora va bien, pero la economía alemana es muy dependiente del poder adquisitivo en otros países de la Unión Europea, por lo que mientras el repunte económico sea lento en esos países, el milagro económico alemán no durará mucho.

Europa debe recuperarse en su conjunto, si bien no ve esa recuperación para el próximo año. (EFE)




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PATRICIO MELERO UDI SERÁ PRÓXIMO PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Melero gana votación en la UDI para presidir la Cámara en 2011

a no mediar algun hecho politico de lo impida

En estrecha votación y con sufragios emitidos incluso desde el extranjero, el diputado Patricio Melero venció a José Antonio Kast, en la votación que decidió la carta que presentarán en marzo de 2011, para presidir la Cámara Baja.

El cupo le corresponde al gremialismo para dicho año, según informó radio Bío Bío.




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CENTRO DERECHA DEBE GENERAR MUCHOS LIDERES.OTRA COSA ES LA OPORTUNIDAD PRESIDENCIAL.

Von Baer: "Adelantar la carrera presidencial no tiene ningún sentido"

Sin embargo, la ministra dijo que sí tiene sentido potenciar los liderazgos presidenciales con miras a proyectar el gobierno de Piñera.

por La Tercera - 17/11/2010 - 12:53

La ministra Secretaria General de Gobierno, Ena von Baer, rechazó esta mañana el adelantamiento de la carrera presidencial, aunque validó el potenciar liderazgos. Esto, a raíz de las críticas del senador de RN Alberto Espina a los ministros-presidenciables, y las posteriores declaraciones del ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter, que llaman a potenciar a las figuras del oficialismo.

"En el gobierno de lo que estamos preocupados es de sacar adelante el gran proyecto del Presidente Piñera. Todos los ministros estamos enfocados en sacar adelante los desafíos que tenemos como país. Adelantar la carrera presidencial no tiene ningún sentido", afirmó la ministra esta mañana.

Sin embargo, luego precisó que "potenciar distintos liderazgos para poder proyectar el gobierno del Presidente Piñera mas allá de cuatro años, sí tiene sentido", aunque se encargó de precisar que, pese a esto, "hoy estamos concentrados en aquello para lo cual el Presidente Piñera nos ha llamado: en gobernar y sacar adelante los desafíos que tenemos como gobierno".

En otro tema, la vocera se refirió al rechazo por parte de la Cámara de Diputados a la propuesta de crear una comisión investigadora por las acusaciones de presunta intervención del gobierno en las recientes elecciones de la ANFP.

"El hecho de que no se haya conformado la comisión investigadora demuestra que hay algunos parlamentarios de la Concertación que tienen conciencia de que aquí se hicieron graves acusaciones sin ningún tipo de fundamento", dijo.

En esa línea, reiteró que "llevamos más de dos semanas en esta discusión y nadie ha podido presentar ninguna prueba respecto a estas graves acusaciones que se han hecho, y por eso como gobierno hemos llamado a no hacer uso político ni acusaciones políticas que lo único que buscan, parece, es hacer daño".

"Acá el llamado que hace el gobierno es a que trabajemos todos juntos para sacar adelante las políticas públicas que le importan a las personas", afirmó.


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