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viernes, diciembre 10, 2010

CORTE SUPREMA Y CORTE DE SANTIAGO DICTAN RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LEY DE TRANSPARENCIA

 CORTE SUPREMA Y CORTE DE SANTIAGO DICTAN RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LEY DE TRANSPARENCIA

Dos resoluciones ligadas a  la Ley de Transparencia fueron dictadas por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago, respectivamente, en fallos que validan el acceso a la información pública por parte de ciudadanos.

 

En el primer caso, la Tercera Sala del máximo tribunal del país (en causa rol 6787-2010) acogió un recurso de queja presentado por Héctor Guzmán Rojas en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (causa rol 1426-2010), que había declarado  inadmisible un recurso de reclamación presentado en  contra de la decisión del  Fiscal Nacional del Ministerio Público que negó acceso a información solicitada.

 

En fallo dividido, los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y el abogado integrante Arnaldo Gorziglia, determinaron acoger el recurso especial y ordenaron que una sala no inhabilitada del tribunal de alzada porteño, analice el fondo del asunto planteado.

 

Los magistrados sostienen que en el caso del Ministerio Público, el Tribunal Calificador de Elecciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, no es necesario recurrir al Consejo para la Transparencia para requerir algún tipo de información pública.

 

"Que del claro tenor de las disposiciones legales recién transcritas aparece que el reclamo interpuesto por don Héctor Guzmán Godoy fue correctamente deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, puesto que tratándose de las instituciones expresamente señaladas en el artículo 9º de la Ley N° 20.285 el ejercicio de la acción se verifica directamente ante dicho organismo jurisdiccional y, por tanto, no es acertado afirmar que constituya un trámite previo o intermedio para ello interponer el reclamo ante el Consejo para la Transparencia. Por consiguiente, es errónea la resolución de los sentenciadores", dice la resolución.

 

Agrega que: "dicha conclusión guarda armonía con la preceptiva constitucional que consagra la autonomía del Ministerio Público y en tal perspectiva no resulta aceptable que un órgano que forma parte de la Administración del Estado -Consejo para la Transparencia- juzgue y eventualmente sancione a dicho organismo".

 

Y concluye: "es así que el Tribunal Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad de la ley citada declaró que el inciso segundo del artículo 9° es constitucional en el entendido que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y el Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el Artículo 1° del proyecto sometido a control. En el mismo sentido, declara que los incisos cuarto y quinto del artículo 9° son constitucionales en el entendido que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones".

 

La decision se adoptó con el voto en contra de la ministra Araneda, quien fue partidaria de rechazar el recurso de queja planteado.

 

En la segunda resolución, la Corte de Apelaciones  de Santiago rechazó un recurso de reclamación presentado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente en contra de la decision que ordenó entregar información relativas a copias de las actas de incautación de materias primas utilizadas en la elaboración de drogas.

 

El Consejo de la Transparencia había accedido a la entrega parcial de la información, eliminando los datos relacionados con las personas que firman las actas, hecho que fue refrendado por  la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Raúl Rocha, Alejandro Madrid y la abogada Regina Clark.

 

"Esta Corte estima que las causales de reserva deben ponderar adecuadamente los valores en contraposición, esto es el acceso a la información versus el bien jurídico protegido por cada causal de reserva. La interpretación de estos conceptos jurídicos indeterminados deberá ser restrictiva, conforme con el artículo 19 Nº 26 Constitución Política de la República, por tratarse de un derecho fundamental y de acuerdo a los principios de apertura o transparencia, máxima divulgación y divisibilidad, consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. En este contexto, es necesario, para efectos de determinar la aplicabilidad de las causales de reserva -las que prefieren al particular sobre la administración-,  que la autoridad cumpla con su obligación de demostrar que la divulgación de un determinado documento o información produce o puede producir un daño específico a un valor o un derecho jurídicamente protegido, lo que en la especie no ocurre, con mayor razón si la resolución del Consejo, se hace cargo de las aprehensiones alegadas por el recurrente, aún cuando no se haya especificado la causal pertinente -tratándose de un recurso de derecho estricto-, aplicando los principios aludidos y accediendo sólo parcialmente al acceso de esa información, como se ha relatado, ello, al tenor de los preceptos legales invocados, por lo que, además, no existe atisbo de ilegalidad que reclamar en su actuación", dice el fallo.

 

Agrega que: "a mayor abundamiento, es preciso anotar que la existencia de expresión e información libre, es objetivamente valiosa para una sociedad y por lo mismo, como lo ha sostenido la doctrina, se ha configurado una 'posición preferente' respecto de otros derechos fundamentales, ratificándose que la libertad de información no es sólo un valor en sí mismo sino que es esencial para el ejercicio de otros derechos".

 

Y concluye que: "justamente, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende el derecho positivo a buscar y a recibir información, 'no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole', como se consigna, también, en los tratados internacionales sobre la materia (Convención Americana, Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)".

 
 CORTE SUPREMA Y CORTE DE SANTIAGO DICTAN RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LEY DE TRANSPARENCIA

Dos resoluciones ligadas a  la Ley de Transparencia fueron dictadas por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago, respectivamente, en fallos que validan el acceso a la información pública por parte de ciudadanos.

 

En el primer caso, la Tercera Sala del máximo tribunal del país (en causa rol 6787-2010) acogió un recurso de queja presentado por Héctor Guzmán Rojas en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (causa rol 1426-2010), que había declarado  inadmisible un recurso de reclamación presentado en  contra de la decisión del  Fiscal Nacional del Ministerio Público que negó acceso a información solicitada.

 

En fallo dividido, los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y el abogado integrante Arnaldo Gorziglia, determinaron acoger el recurso especial y ordenaron que una sala no inhabilitada del tribunal de alzada porteño, analice el fondo del asunto planteado.

 

Los magistrados sostienen que en el caso del Ministerio Público, el Tribunal Calificador de Elecciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, no es necesario recurrir al Consejo para la Transparencia para requerir algún tipo de información pública.

 

"Que del claro tenor de las disposiciones legales recién transcritas aparece que el reclamo interpuesto por don Héctor Guzmán Godoy fue correctamente deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, puesto que tratándose de las instituciones expresamente señaladas en el artículo 9º de la Ley N° 20.285 el ejercicio de la acción se verifica directamente ante dicho organismo jurisdiccional y, por tanto, no es acertado afirmar que constituya un trámite previo o intermedio para ello interponer el reclamo ante el Consejo para la Transparencia. Por consiguiente, es errónea la resolución de los sentenciadores", dice la resolución.

 

Agrega que: "dicha conclusión guarda armonía con la preceptiva constitucional que consagra la autonomía del Ministerio Público y en tal perspectiva no resulta aceptable que un órgano que forma parte de la Administración del Estado -Consejo para la Transparencia- juzgue y eventualmente sancione a dicho organismo".

 

Y concluye: "es así que el Tribunal Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad de la ley citada declaró que el inciso segundo del artículo 9° es constitucional en el entendido que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y el Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el Artículo 1° del proyecto sometido a control. En el mismo sentido, declara que los incisos cuarto y quinto del artículo 9° son constitucionales en el entendido que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones".

 

La decision se adoptó con el voto en contra de la ministra Araneda, quien fue partidaria de rechazar el recurso de queja planteado.

 

En la segunda resolución, la Corte de Apelaciones  de Santiago rechazó un recurso de reclamación presentado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente en contra de la decision que ordenó entregar información relativas a copias de las actas de incautación de materias primas utilizadas en la elaboración de drogas.

 

El Consejo de la Transparencia había accedido a la entrega parcial de la información, eliminando los datos relacionados con las personas que firman las actas, hecho que fue refrendado por  la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Raúl Rocha, Alejandro Madrid y la abogada Regina Clark.

 

"Esta Corte estima que las causales de reserva deben ponderar adecuadamente los valores en contraposición, esto es el acceso a la información versus el bien jurídico protegido por cada causal de reserva. La interpretación de estos conceptos jurídicos indeterminados deberá ser restrictiva, conforme con el artículo 19 Nº 26 Constitución Política de la República, por tratarse de un derecho fundamental y de acuerdo a los principios de apertura o transparencia, máxima divulgación y divisibilidad, consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. En este contexto, es necesario, para efectos de determinar la aplicabilidad de las causales de reserva -las que prefieren al particular sobre la administración-,  que la autoridad cumpla con su obligación de demostrar que la divulgación de un determinado documento o información produce o puede producir un daño específico a un valor o un derecho jurídicamente protegido, lo que en la especie no ocurre, con mayor razón si la resolución del Consejo, se hace cargo de las aprehensiones alegadas por el recurrente, aún cuando no se haya especificado la causal pertinente -tratándose de un recurso de derecho estricto-, aplicando los principios aludidos y accediendo sólo parcialmente al acceso de esa información, como se ha relatado, ello, al tenor de los preceptos legales invocados, por lo que, además, no existe atisbo de ilegalidad que reclamar en su actuación", dice el fallo.

 

Agrega que: "a mayor abundamiento, es preciso anotar que la existencia de expresión e información libre, es objetivamente valiosa para una sociedad y por lo mismo, como lo ha sostenido la doctrina, se ha configurado una 'posición preferente' respecto de otros derechos fundamentales, ratificándose que la libertad de información no es sólo un valor en sí mismo sino que es esencial para el ejercicio de otros derechos".

 

Y concluye que: "justamente, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende el derecho positivo a buscar y a recibir información, 'no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole', como se consigna, también, en los tratados internacionales sobre la materia (Convención Americana, Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)".

 

 CORTE SUPREMA Y CORTE DE SANTIAGO DICTAN RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LEY DE TRANSPARENCIA

Dos resoluciones ligadas a  la Ley de Transparencia fueron dictadas por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago, respectivamente, en fallos que validan el acceso a la información pública por parte de ciudadanos.

 

En el primer caso, la Tercera Sala del máximo tribunal del país (en causa rol 6787-2010) acogió un recurso de queja presentado por Héctor Guzmán Rojas en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (causa rol 1426-2010), que había declarado  inadmisible un recurso de reclamación presentado en  contra de la decisión del  Fiscal Nacional del Ministerio Público que negó acceso a información solicitada.

 

En fallo dividido, los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y el abogado integrante Arnaldo Gorziglia, determinaron acoger el recurso especial y ordenaron que una sala no inhabilitada del tribunal de alzada porteño, analice el fondo del asunto planteado.

 

Los magistrados sostienen que en el caso del Ministerio Público, el Tribunal Calificador de Elecciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, no es necesario recurrir al Consejo para la Transparencia para requerir algún tipo de información pública.

 

"Que del claro tenor de las disposiciones legales recién transcritas aparece que el reclamo interpuesto por don Héctor Guzmán Godoy fue correctamente deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, puesto que tratándose de las instituciones expresamente señaladas en el artículo 9º de la Ley N° 20.285 el ejercicio de la acción se verifica directamente ante dicho organismo jurisdiccional y, por tanto, no es acertado afirmar que constituya un trámite previo o intermedio para ello interponer el reclamo ante el Consejo para la Transparencia. Por consiguiente, es errónea la resolución de los sentenciadores", dice la resolución.

 

Agrega que: "dicha conclusión guarda armonía con la preceptiva constitucional que consagra la autonomía del Ministerio Público y en tal perspectiva no resulta aceptable que un órgano que forma parte de la Administración del Estado -Consejo para la Transparencia- juzgue y eventualmente sancione a dicho organismo".

 

Y concluye: "es así que el Tribunal Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad de la ley citada declaró que el inciso segundo del artículo 9° es constitucional en el entendido que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y el Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el Artículo 1° del proyecto sometido a control. En el mismo sentido, declara que los incisos cuarto y quinto del artículo 9° son constitucionales en el entendido que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones".

 

La decision se adoptó con el voto en contra de la ministra Araneda, quien fue partidaria de rechazar el recurso de queja planteado.

 

En la segunda resolución, la Corte de Apelaciones  de Santiago rechazó un recurso de reclamación presentado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente en contra de la decision que ordenó entregar información relativas a copias de las actas de incautación de materias primas utilizadas en la elaboración de drogas.

 

El Consejo de la Transparencia había accedido a la entrega parcial de la información, eliminando los datos relacionados con las personas que firman las actas, hecho que fue refrendado por  la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Raúl Rocha, Alejandro Madrid y la abogada Regina Clark.

 

"Esta Corte estima que las causales de reserva deben ponderar adecuadamente los valores en contraposición, esto es el acceso a la información versus el bien jurídico protegido por cada causal de reserva. La interpretación de estos conceptos jurídicos indeterminados deberá ser restrictiva, conforme con el artículo 19 Nº 26 Constitución Política de la República, por tratarse de un derecho fundamental y de acuerdo a los principios de apertura o transparencia, máxima divulgación y divisibilidad, consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. En este contexto, es necesario, para efectos de determinar la aplicabilidad de las causales de reserva -las que prefieren al particular sobre la administración-,  que la autoridad cumpla con su obligación de demostrar que la divulgación de un determinado documento o información produce o puede producir un daño específico a un valor o un derecho jurídicamente protegido, lo que en la especie no ocurre, con mayor razón si la resolución del Consejo, se hace cargo de las aprehensiones alegadas por el recurrente, aún cuando no se haya especificado la causal pertinente -tratándose de un recurso de derecho estricto-, aplicando los principios aludidos y accediendo sólo parcialmente al acceso de esa información, como se ha relatado, ello, al tenor de los preceptos legales invocados, por lo que, además, no existe atisbo de ilegalidad que reclamar en su actuación", dice el fallo.

 

Agrega que: "a mayor abundamiento, es preciso anotar que la existencia de expresión e información libre, es objetivamente valiosa para una sociedad y por lo mismo, como lo ha sostenido la doctrina, se ha configurado una 'posición preferente' respecto de otros derechos fundamentales, ratificándose que la libertad de información no es sólo un valor en sí mismo sino que es esencial para el ejercicio de otros derechos".

 

Y concluye que: "justamente, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende el derecho positivo a buscar y a recibir información, 'no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole', como se consigna, también, en los tratados internacionales sobre la materia (Convención Americana, Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)".

 

 

Fuente:poderjudicial.cl
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Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU

 CEL: 93934521
Santiago- Chile
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