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lunes, febrero 22, 2010

Matrimonios religiosos indígenas no reconocidos

Matrimonios religiosos indígenas no reconocidos

La discriminación del matrimonio religioso en Chile

22-feb-2010 Miguel Ángel Núñez

La ley chilena le da un carácter jurídico, aunque no completo, a los matrimonios religiosos, excepto a los matrimonios religiosos de comunidades indígenas.

No es sencillo normar cuando hay que establecer criterios jurídicos que pongan a todos en igualdad de derechos y deberes ante la ley. No obstante, cuando una ley se plantea discriminando de hecho, entonces, contiene vacíos que la hacen no estar en derecho.

La ley de matrimonio que entró en vigencia el 19 de noviembre 2004 en Chile, que entre otros elementos estableció el divorcio vincular también introdujo la posibilidad de que los contrayentes optaran por un matrimonio religioso.

El marco legal vigente en Chile establece en el artículo 20 que los contrayentes pueden optar por celebrar un matrimonio religioso con anterioridad al civil. Este matrimonio puede ser oficiado por las confesiones que tienen personalidad jurídica de derecho público. Para que la ceremonia matrimonial tenga valor civil debe inscribirse el matrimonio ante el oficial del registro civil en un plazo no superior a ocho días, o no tiene validez.

Objeciones a la ley

El jurista chileno Carlos Salinas Araneda, profesor de la Universidad Católica de Valparaiso, sostiene en su libro El matrimonio religioso ante el derecho chileno: Estudios y problemas, publicado el año 2009, que "el único matrimonio que sigue teniendo valor en Chile es el matrimonio civil y nada más que éste. Todo lo demás es cuento".

Desde 1884 en Chile el único matrimonio que ha tenido validez civil ha sido el celebrado ante un representante del estado que oficia como juez de paz para los efectos del contrato nupcial
Hasta esa fecha los matrimonios religiosos tenían validez legal, toda vez que se consideraba que el derecho canónico debía velar por la reglamentación de los matrimonios. No obstante, la ley vino a poner orden legal al entender que existían personas con otros credos o ideas, y que también tenían derecho a esperar un matrimonio legal.

Por es razón se estableció en Chile la costumbre, para personas creyentes de diferentes credos, el casarse ante el registro civil, y posteriormente hacerlo bajo el alero de su credo religioso. De esa forma cumplían con "Dios y César".

La ley de matrimonio del año 2004

La nueva ley en vigencia desde el año 2004 intenta reconocer el derecho que les cabe a las personas de considerar la importancia que tiene en sus vidas un compromiso matrimonial bajo los presupuestos de su credo.

Hasta allí es un intento legal de reconocer el derecho a la libertad religiosa. No obstante, la ley discrimina entre confesiones con personalidad jurídica de derecho público y quienes no tienen esa calidad legal, introduciendo un factor de discriminación grave en el tratamiento del tema.

Las comunidades indígenas, extranjeras y gitanas

Por cientos de años las comunidades originarias de latinoamérica han tenido un entramado religioso y espiritual que ha guiado sus vidas. En algunos lugares, dichas concepciones se vincularon en una mezcla sincrética con ideas foráneas, pero de todas maneras mantuvieron su cariz cultural propio.

En la práctica la ley desconoce a las comunidades indígenas, las extranjeras (musulmanes y chinos) y las gitanas.

El senador Alejandro Navarro, quien postula la revisión de la norma legal, sostiene que "existen muchos ejemplos de reconocimiento de matrimonios indígenas en Latinoamérica, como Costa Rica, Panamá y Bolivia. Las culturas indígenas chilenas poseen una rica tradición matrimonial, en las cuales las separaciones son escasas. Existe una gran cantidad de indígenas que no se casan por la ley civil, y esto ocurre porque no se les reconocen sus costumbres. En el fondo la ley chilena les dice a los indígenas que sus esposas son concubinas, y sus hijos unos bastardos, lo que es muy e injurioso".

Con la no aceptación de sus costumbres y cosmovisión religiosa, en la práctica se fomentan las relaciones de hecho que no tienen protección legal en Chile a diferencia de otros países como Uruguay.

La misma situación se suscita con otras comunidades de pueblos no originarios, el mismo Navarro señala que "esto ocurre no sólo con los indígenas. Una interpretación del Código Civil que ha hecho la Corte Suprema considera nulos, en materia de divorcio, reconocimiento de hijos y herencia, los matrimonios religiosos chinos y musulmanes celebrados en el extranjero, bajo las normas de antiguas religiones -no sectas- sólo porque no se celebraron de acuerdo a la ley chilena".

Defensa del derecho

Sostener la libertad religiosa propia negándole la misma libertad a otro que sostiene un credo diferente, es en esencia, una negación del derecho.

Al establecerse la norma jurídica de un matrimonio religioso, entonces, debería entenderse que la religión es amplia, que tiene nociones paradojales, incluso contradictorias entre un credo y otro, pero que es parte de una cosmovisión religiosa válida en el contexto de la libertad de conciencia.

La libertad religiosa exige el respeto a la conciencia del otro. De otro modo, se vicia en esencia por no considerar el valor de la conciencia de otro.

Los cristianos tienen tanto derecho a expresar sus nociones religiosas como lo tienen comunidades musulmanas, judías, orientales, gitanas y por supuesto, comunidades originarias de latinoamérica, que vez tras vez han visto vulnerados sus derechos en virtud de la civilidad o la modernidad.

La ley chilena en este aspecto señala un precedente, pero tiene que ser examinada para que en justicia incorpore a todos, estén o no normados bajo la concepción de religión, que a los efectos de la ley chilena es ambigüa toda vez que introduce un elemento complejo en su legislación, puesto que la misma ley de culto en su artículo 2 sostiene que "ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas". Pero, se discrimina cuando no se acepta a un gitano o un indígena que oficie un matrimonio de acuerdo a su concepción religiosa.

El artículo 6 establece que toda persona tiene derecho a "profesar Ia creencia religiosa que libremente elija", eso incluye a orientales, musulmanes, indígenas y gitanos. El mismo artículo señala el derecho a celebrar sus propios ritos, donde evidentemente se incluye por obvio la ceremonia matrimonial.

Conclusión

No existen leyes perfectas, sin embargo, la ética exige que al menos las normas jurídicas busquen la equidad y ser ecuánimes con todos. Es de derecho actuar en justicia, de otro modo, la ley se vicia por definición.

Mientras no exista igualdad de conciencia y el respeto a la libertad religiosa de manera plena, no se puede hablar de libertad de conciencia de manera satisfactoria, y todos los intentos de establecer normas como la del matrimonio religioso serán sólo una pantalla que esconderá a los excluidos detrás de la fachada de los "aceptados".



Leer más en Suite101: Matrimonios religiosos indígenas no reconocidos: La discriminación del matrimonio religioso en Chile http://relacionespareja.suite101.net/article.cfm/matrimonios-religiosos-indigenas-no-reconocidos#ixzz0gHez47qR
FUENTE:
Saludos,
 
RODRIGO  GONZALEZ  FERNANDEZ
DIPLOMADO EN RSE DE LA ONU
DIPLOMADO EN GESTION DEL CONOCIMIMIENTO DE ONU
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