ALGUNAS IDEAS NORMATIVAS DESDE EL DERECHO ARGENTINO
EN MATERIA DE BIOCOMBUSTIUBLES
Sujetos beneficiarios de la promoción
LEY 26.093
Buenos Aires, 12 de mayo de 2006
B.O.: 15/5/06
Art. 13 Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:
a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.
b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.
c) Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.
e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el art. 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación.
Art. 14 El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios:
Promoción de las pequeñas y medianas empresas.
Promoción de productores agropecuarios.
Promoción de las economías regionales.
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.
A los efectos de favorecer el desarrollo de las economías regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas de distribución entre los distintos proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los arts. 6 y 13, con una concurrencia no inferior al veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las destilerías, refinerías de petróleo o aquellas instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar la mezcla con derivados de petróleo previstas para un año.
Beneficios promocionales
Art. 15 Los sujetos mencionados en el art. 13, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 14, gozarán durante la vigencia establecida en el art. 1 de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:
1. En lo referente al impuesto al valor agregado y al impuesto a las ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del presente régimen.
2. Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.
3. El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los arts. 7, 8 y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de infraestructura hídrica establecida por el Dto. 1.381/01, por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural establecido en el Cap. I, Tít. III de la Ley 23.966, t.o. en 1998 y sus modificaciones, por el impuesto denominado "sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil", establecido en la Ley 26.028, así como tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos.
4. La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el art. 5 a los sujetos promovidos en esta ley hasta agotar su producción disponible a los precios que establezca la mencionada autoridad.
5. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.
6. La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles.
A tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio regional y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.
7. La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva promoverá la investigación, cooperación y transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.
Rodrigo González Fernández
Renato Sánchez 3586 of. 10
Telefono: 2084334- 5839786
santiago-Chile
www.consultajuridicachile.blogspot.com
www.lobbyingchile.blogspot.com
www.biocombustibles.blogspot.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario